LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 2.499-11

SOLICITANTES: ROGER VICENTE VILLARREAL CALA y MILAGROS COROMOTO LEAL NACAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.433.188 y V-16.644.147, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.916.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.781, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha veinticinco de marzo de dos mil once (25-03-2.011), cuando los ciudadanos VICENTE VILLARREAL CALA y MILAGROS COROMOTO LEAL NACAR, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.433.188 y V-16.644.147, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GRISENDA RODRÍGUEZ DE PISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.916.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.781, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de marzo de dos mil once (29-03-2011), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (19-10-2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 11 con calle 4 Nº 3-103, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, asimismo manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 04-04-2011, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la abogada Patricia Zarzalejo.

En fecha 10-10-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Roger Villarreal Cala, debidamente asistido del abogado Pedro Bellorín y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.

En fecha 14-10-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la notificación de la ciudadana Milagros Coromoto Leal Nacar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 24-10-2013, comparece el alguacil del Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Milagros Coromoto Leal Nacar.

Posteriormente, luego de transcurrido este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ROGER VICENTE VILLARREAL CALA y MILAGROS COROMOTO LEAL NACAR, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 29-03-2011, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (19-10-2007), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 328.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,


Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-

Stria,

Exp. 2.499-11.-
Yeni.-