REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.330, de oficio del hogar, domiciliada en la Aduana, jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de sus hijas: xxxxx y xxxxx, de (13) y (11) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.183, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio la Vega, carrera 06 entre calles 09 y 10, detrás de la Policía, en la casa de la Sra. Cristina González, del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, en su condición de representante legal de sus hijas: xxxxx y xxxxxx, de (13) y (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxx, expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxx, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, constancia de estudio de xxxxx, emanado de la Unidad Educativa la Aduana del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, constancia de estudio de xxxxx, emanado del sector Escolar Rural Nº 9, Escuela la Aduana del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio del 08 al 15 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia Nº 1197-09, dictada en fecha 22-01-2010.
Consta al folio 17 del expediente, admisión de la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 18 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ.
Consta al folio 19 del expediente, oficio Nº J2990-338, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 20 del expediente, oficio Nº J2990-339, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
Consta al folio 21 del expediente, oficio Nº J2990-340, librado al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 22 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 23 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 24 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, no comparecieron las partes ciudadanos: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN y JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, se declara desierto el acto.
Consta al folio 24 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, en su condición de representante legal de las Adolescentes: xxxxx y xxxxx, de (13) y (11) años de edad respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijas ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, a partir del mes de julio del presente año 2013, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mis hijas beneficiarias en este procedimiento.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN y JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas: xxxxx y xxxxxxx, expedida por ante el Jefe del Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y por ante la Registradora Civil del municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las Adolescentes: xxxxx y xxxxx, de (13) y (11) años de edad respectivamente, que riela a los folios 02 y 03 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Vigilante en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de las Adolescente con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, a favor de las Adolescentes xxxxx y xxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ALENNY MARIELA PEÑA ARANGUREN, identificada supra, en su condición de representante legal de las Adolescentes: xxxxx y xxxxx en contra del ciudadano: JOSE DOMINGO VIRGUEZ GONZALEZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de dos mil trece, en el mes septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para sufragar los gastos de de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1604-13.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-
Exp. Civil N° 1604-13.-
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