Guanare, 01 de Octubre de 2013.
Años 203° y 154º
CAUSA Nº 1C-852-13.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
EL SECRETARIO (S)
ABG. FRIEDKIN ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ
FISCALES QUINTO (P) Y (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.
ABG. REBECA B. PACHECO ÀRIAS.
DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
DELITO
RAPTO A MENOR.
VICTIMA
ZURGELYS FRANCISCA ESPINOZA VALERA
TIPO DE DECISIÒN
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL EN RELACIÒN AL ARTÌCULO: 300, ORDINAL 1º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado por los Fiscales: Abg. José Ramón Salas, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (P) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas y la Abg. Rebeca Betzabe Pacheco Arias, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde SOLICITAN el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la Causa Nº 1C-852-13, seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio "4 de Julio", calle principal, detrás del aeropuerto, casa numero 153, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-25.315.575, Hijo de: Keila Aguilar y Orlando Rodríguez, Guanare Estado Portuguesa; por el Delito de RAPTO A MENOR, previsto en el Articulo 384 del Código Penal; en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Nùmeral 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral 6º, 45 Nùmeral 7º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a los Artículo: 561 Literal “d” y Artículo: 650 Literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo: 111, Nùmeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
DESCRIPCIÒN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
El día jueves 20 de junio de 2013, en horas de la mañana, se presentó la ciudadana VALERA PEÑA ZULAY DEL CARMEN, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, denunciando que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se llevo a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, sin su consentimiento para la ciudad de Caracas, eso fue a las 10.00 horas de la mañana, día lunes 17-06-13, en la urbanización "Juan Pablo II", manzana B-8, casa Nº 14, de Guanare Estado Portuguesa, quien se encontraba viviendo con su abuela Lorensa Espinoza, y que después se comunico con ella y le dijo que estaba con Orlando en la ciudad de Caracas Distrito Capital, porque ella no le había el noviazgo con él.
LOS HECHOS SE DESPRENDEN DE
LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
PRIMERO: Acta de Denuncia Común, de fecha 20 de junio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN VALERA PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1976, estado civil Soltera, de profesión u oficio hogar, residenciada en el barrio las Jacoberas, avenida 03, casa sin numero, Municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono 0416-8597609 y 0414-5779209, titular de la cédula de identidad V-14.347.905, y en consecuencia expone: "Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al adolescente Orlando Rodríguez por cuanto el mismo se llevo sin mi consentimiento a mi hija de nombre Zurgelys Francisca Espinoza. Es todo". A preguntas contesto que eso fue a las 10.00 horas de la mañana, día lunes 17-06-13, en la urbanización "Juan Pablo II", manzana B-8, casa N° 14, de Guanare Estado Portuguesa, que su hija tiene 13 años de edad, estudiante, quien se encontraba viviendo con su abuela Lorensa Espinoza, que cuando se comunicó con ella le dijo que estaba con Orlando en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ella le pregunte el motivo porque se había ido de la casa y le contesto que porque no le aceptaron el noviazgo con Orlando. Causa Nº K-13-0254-013. (Folio Nº 01 Anverso y Reverso y Folio Nº 02 – Causa Nº 1C-852-13 – Pieza Nº 01).
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1171, de fecha 09 de Julio de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 13 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.904.
Fecha del hecho:
Fecha del Examen: 09-04-2013.
EXAMEN FÍSICO: No tiene lesiones físicas.
EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos bien conformado.
HIMEN: Desgarros antiguos múltiples.
ANO RECTAL: Sin lesiones.
Estado general: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: --
Privación Ocupación: -
Asistencia Médica: 01 Reconocimiento.
Trastorno de funciones -
Cicatrices: -
Carácter: -
Medico Forense Responsable del Informe: Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I.
Causa Nº K-13-0254-01305. (Folio Nº 08 – Causa Nº 1C-852-13 – Pieza Nº 01).
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de junio del 2013, en esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho la funcionaría INSPECTOR YENNY OLIVAR GARCÍA, adscrita a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal Nº K-13-0254-01305, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándome en mis labores de servicio en este despacho, se presento previo boleta de citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, soltero, profesión u oficio (ninguna), residenciado en el Barrio 4 de Julio, calle principal, detrás del Aeropuerto, casa numero 153, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-25.315.575, hijo de Keila Aguilar y Orlando Rodríguez, quien figura como investigado en la presente causa, posteriormente me traslade hacia la sala Integral de Información Policial (SIIPOL), de este despacho, a fin de verificar cualquier solicitud que pudiera presentar el adolescente en referencia, una vez allí, fui atendido por el Inspector Yovanny Olivar, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios del ciudadano en cuestión y luego de una breve espera, me informo que el prenombrado investigado no presenta solicitud alguna por ante nuestro sistema policial. Seguidamente se le permitió el retiro de esta oficina a dicho adolescente luego de ser identificado e individualizado plenamente, previo conocimiento del Inspector Jefe Porfilio Moreno, jefe Investigaciones de esta oficina. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Causa Nº K-13-0254-01305. (Folio Nº 09 Anverso y Reverso – Causa Nº 1C-852-13 – Pieza Nº 01).
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 04:55 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo boleta de citación la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-2000, soltera, de profesión u oficio (ninguna), residenciada en el Barrio 4 de Julio, calle principal, detrás del Aeropuerto, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-27.635.904, teléfono 0426-6582084, a fin de rendir declaraciones relacionadas con las actas procesales numero K-13-0254-01305, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en consecuencias expuso: "Mi mamá sabia que yo me había ido a vivir con Orlando, ella denuncia porque no sabía la dirección exacta donde yo me fui a vivir a Barquisimeto con Orlando, pero ella ya sabe donde estoy viviendo con Orlando y que estoy bien, por eso vengo a declarar, para que todo sea aclarado. Es todo". Causa Nº K-13-0254-01305. (Folio Nº 10 Anverso y Reverso – Causa Nº 1C-852-13 – Pieza Nº 01).
QUINTO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 19 de septiembre del 2012, suscrita por la Leda. Adriana Morales de León, Registradora Civil encargada, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-2000, soltera. (Folio Nº 05 Anverso y Reverso – Causa Nº 1C-852-13 – Pieza Nº 01).
S E G U N D O
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los Fiscales: Abg. José Ramón Salas, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (P) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas y la Abg. Rebeca Betzabe Pacheco Arias, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, argumentó que Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho no es típico, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318, ordinal 2o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente investigación se inicia por denuncia formulada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALERA PEÑA, donde manifiesta que su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día 17-06-2013, en horas de la mañana, que presume que se la llevo sin su permiso y en contra de su voluntad el adolescente de nombre ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR; en el transcurso de la investigación se presentó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y dijo que ella se había ido con su consentimiento con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) para la casa de sus familiares para Barquisimeto Estado Lara, que su mamá sabía que ella se había ido con su novio porque ella no lo acepto a el, y que formulo la denuncia porque ella no sabia en que lugar estaba ella, y se presento en el Cuerpo de Investigaciones Cientitificas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa para aclarar las cosas, informar que ella se fue por su propia voluntad con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y que vive con el en Barquisimeto Estado Lara, en casa de sus padres; del resulto del examen médico legal practicado a la víctima, el médico forense no observa lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, el examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos múltiples, ano rectal: sin lesiones; en virtud de lo declarado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) concatenado con el resultado del examen médico legal que no se observan lesiones actuales ni secuelas de haberlas padecido, además de la floración antigua como consecuencia de la relación de pareja que mantiene con el prenombrado adolescente, no se configura el Delito de RAPTO A MENOR, previsto en el Articulo 384 del Código Penal, por cuanto la víctima manifestó que se fue por su propia voluntad con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), porque su mama no lo aceptó como su novio, que su mamá sabia que ella se había ido con el por su propia voluntad, pero que denuncio porque ella no sabia donde se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) con (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), no evidenciándose medios de violencias, amenazas o engaño para que la prenombrada adolescente se fuera de su casa con el ya mencionado adolescente denunciado, motivo por el cual el hecho objeto del proceso que denunció la progenitura de la víctima ZULAY DEL CARMEN VALERA PEÑA, no se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho objeto del proceso no se realizó, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solícito ante la Juez de Control Nº 01, en aplicación de: (1).- El Principio de la Responsabilidad del adolescente, el (2).- El Principio de la Legalidad y (3) El Principio de Lesividad, establecidos en los Artículos 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 1o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente Cusa, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, de las actas que cursan en el expediente se evidencia que al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), una vez realizada el análisis de las mismas, se pudo determinar que el hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa NO ES TÌPICO, circunstancia ésta configurada en el Artículo: 318, Ordinal 2º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue iniciada por denuncia de la representante legal de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ciudadana: Zulia del Carmen Valera Peña, dada esta circunstancia se presumió al momento de la denuncia formulada por la mencionada ciudadana la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se había sin permiso y en contra de su voluntad con el Imputado: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR; pero siendo que posteriormente a la denuncia formulada por la progenitora de la victima, la propia Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien funge como victima en el presente asunto, manifestó: QUE SE HABIA IDO CON SU CONSENTIMIENTO con el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), para la casa de sus familiares, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que su madre sabia que (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y ella tenían una relación de noviazgo, aunado a que el resultado de los exámenes médicos practicados a la Victima -(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el médico legista determino en el examen ginecológica que le fue practicado que no se observaban lesiones ni secuelas padecido, por lo que no quedo configurado el DELITO DE RAPTO A MENOR, previsto en el Artículo: 384 del Código Penal, ello en virtud de la declaración de la Victima y el resultado de la investigación; motivo por el cual el hecho objeto del proceso que denuncio la progenitora de la Victima, ciudadana: Zulia del carmen Valera Peña, NO SE REALIZO, conforme con lo establecido en el Artículo: 300, Numeral 1º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, resultado necesario para imponer una sanción; es por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el Ministerio Público el Enjuiciamiento del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por resultar evidente la falta de Una condición necesaria para imponer una sanción; en consecuencia en el caso que nos ocupa dado los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en su Articuló: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razón por la cual el Ministerio Público SOLICITO ante la Juez de Control, en aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Artículos: 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, e concordancia con el Artículo: 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), siendo lo procedente en el caso que nos ocupa se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, y así se SOLICITO sea dictado a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), En tal sentido conforme a lo establecido en los Artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al Artículo: 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente: ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, por la presunta comisión de uno del Delito de: RAPTO A MENOR, previsto en el Articulo 384 del Código Penal; en perjuicio de: La Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). ASI SE DECIDE.
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