Guanare, 11 de octubre de 2013.
Año: 203º y 154º.
CAUSA Nº 1C-853-13.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO


FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

EL DEFENSOR PÙBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO MILAGROS TORRES Y EVIR CORDERO

DELITO
VIOLENCIA FISICA
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA MARIA ANTONIA VIZCAYA

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas; en el cual solicita que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, Estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.908.235, Hijo de: Torres Milagro del Carmen y Cordero Cuello Emir Ramón; Residenciado: En el Caserío Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Calle Nº 07 frente al Liceo de Caño Delgadito, Casa Nº 04, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la presunta Comisión del Delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo: 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Antonia Vizcaya, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA, la Victima ciudadana: MARGELIS GARCÍA VISCALLA, e impuesto como fue el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
, del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

El ciudadano Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abogado: JOSÉ RAMÓN SALAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 10 de octubre de 2013, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, la Adolescente Margelis Yarianny García Vizcaya, se salí de mi casa a sacar unas copias para un trabajo del liceo en una fotocopiadora que está ubicada a una cuadra de mi casa, ubicada en la calle principal, del Caserío Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuando de repente salió de su casa la señora Milagros Torres quien días anteriores tuvo una discusión con ella, por unas agresiones verbales de su esposo a un hermano de la victima, la prenombrada ciudadana agredió verbalmente a la victima, amenazándola con causarle daño, en ese momento salió el hijo de la señora Milagros Torres, de nombre ANDRÉS ANTHONY VIERA TORRES, la agredió verbalmente con palabras obscenas, la señora milagros agarro por los brazos a la adolescente Margelis Yarianny García Vizcaya, mientras su hijo el prenombrado adolescente le dio una patada por las piernas y un fuerte golpe por la cara, cayendo al suelo la victima, en ese momento él le halo el cabello y le volvió a dar con sus pies por los glúteos a la victima, quien como pudo se levanto del suelo y el adolescente la volvió a golpear, tuvo que salir corriendo del lugar para evitar que la siguiera golpeando. En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ SEQUERA NALDO JOSÉ y OFICIAL (CPEP) LEAL CASTILLO CRISTIAN ALTURO, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, y destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Estación Policial "Gral. José Félix Ribas" de Papelón, a bordo de la unidad radio patrullera 061, una vez que reciben llamada telefónica de la referida comisaría se trasladan hasta la calle 7 del caserío Corozo Largo, donde logran practicar la aprehensión del adolescente ANDRÉS ANTHONY VIERA TORRES, de 17 años de edad, por encontrarse señalado por la victima en esta causa como el autor del hecho en su contra; el funcionario le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido el adolescente en la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10-10-2013, formulada por ante la Coordinación Policial Numero 7 Guanarito-Papelón por la Adolescente: MARGELIS YARIANNY GARCÍA VIZCAYA Titular De La Cédula De Identidad V-25.606.727, Fecha De Nacimiento 25/05/1997, De 16 Años De Edad, Estado Civil Soltera, Profesión U Oficio Estudiante, Natural De Guanare Estado Portuguesa y Residenciada en La Calle Principal Del Caserío Corozo Largo Casa Numero 18, Teléfono De Ubicación 0257-4158898, en compañía de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIZCAYA Titular De La Cédula De Identidad V- 12.646.636, quien manifestó ser la madre, acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia de conformidad con lo/ establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Yo vengo a denunciar al ciudadano ANDRÉS VIERA ya que el día de hoy jueves 10 de octubre del año 2013 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde yo Salí de mi casa a sacar unas copias para un trabajo del liceo en una fotocopiadora que está ubicada a una cuadra de mi casa cuando dé repente sale de su casa la señora Milagros Torres quien días" anteriores tuvo una discusión conmigo porque su esposo agredió verbalmente amenazando a mi hermanito porque supuestamente se metía con el hijo de él y me dice así era que te quería ver ahora si nos vamos a caer a coñazos y comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas(maldita perra, desgraciada) yo la ignore y seguí caminando pero en ese momento salió el hijo mayor de la señora milagros de nombre ANDRÉS VIERA y comenzó a insultarme también, yo le dije que porque se metía si eso no era problema de él y me dijo cállate la boca maldita puta antes que te caiga a patadas y te agarre a coñazo para que dejes la vaina con mi familia y yo le dije si eres muy guapo y capaz venga y me la da para que veas en ese momento la señora milagros me agarro por los brazos y Andrés me dio una patada por las piernas y me dio un fuerte golpe por la cara y me caí al suelo hay empezó a jalarme por el cabello y a darme patadas por las nalgas y como yo pude me levante y el muchacho me volvió a golpear y salí corriendo y me fui para mi casa y le conté a mi mama lo que había pasado y luego mi mama me llevo al ambulatorio de papelón donde una doctora me vio y después me llevaron a la policía a colocar la denuncia .Es todo.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 10-10-2013, En esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la estación policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón El funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNT Titular de la Cédula de Identidad V-14.067.060, Perteneciente al Cuerpo De Policía De Estadal de Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy jueves 10 de Octubre del año 2013 aproximadamente a las 05:00 horas. de la tarde, me encontraban realizando patrullaje por la urbanización las terrazas de Papelón en compañía del oficial (CPEP)RODRÍGUEZ SEQUERA NALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.260.119, a bordo de la unidad radio patrullera 061 conducida por el oficial (CPEP) LEAL CASTILLO CRISTIAN ALTURO, titular de la cédula de identidad V- 16.646.349, cuando recibí una llamada telefónica del supervisor (CPEP)ABG ROMERO JOSÉ MANUEL, coordinador de las operaciones Policiales quien me giro instrucciones que me trasladara hasta la calle 7 del caserío Corozo Largo a fin que ,ubicara al adolescente VIERA ANDRÉS, motivado a que tiene una denuncia por el delito de lesiones personales, de inmediato procedimos a buscar apoyo de la ciudadana: Zulay Mogollón consejera de guardia del consejo municipal de protección del niño niña y adolescente del municipio papelón a fin de garantizar y velar los derechos del adolescente, luego nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada donde llegamos a una vivienda de bloque de color azul donde nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Portuguesa el cual salió una ciudadana quien dijo ser y llamarse, MILAGROS TORRES madre del adolescente Andrés viera a quien se le informo el motivo de nuestra presencia (la denuncia que tenia su hijo en la estación policial de papelón) y que el, mismo debería acompañarnos para ser puesto a la orden del ministerio público, una vez que se le informa a dicha ciudadana llama a su hijo que se encontraba en el interior de la vivienda el cual salió una persona de sexo masculino de estatura baja piel de color morena el mismo vestía un Jean de color azul, franela de rayas blanca con rojo, quedando identificado mediante el articulo 128 del código orgánico procesal penal Como: VIERA TORRES ANDRÉS ANTHONY, titular pe la cédula de identidad v- 24,908.235 fecha de nacimiento 22-08-96 de 17 años de edad, de profesión estudiante, estado civil soltero, natural de Guanare y residenciado en el caserío corozo largo calle 07 frente al liceo casa numero 04 del caserío corozo largo parroquia caño delgadito del municipio papelón del estado portuguesa , hijo de los ciudadanos: TORRES MILAGRO DEL CARMEN (VIVE)Y CORDERO CUELLO EMIR RAMÓN (VIVE) ; notificándole que tenia una denuncia en su contra por el delito de lesiones y que deberla acompañarnos hasta el despacho policial, luego procedí a leerle sus derechos en presencia de su madre de nombre MILAGROS TORRES y la consejera del CMPNNA Zulay Mogollón, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, debido a que nos encontrábamos en un delito en flagrancia según los establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente procedimos a trasladar al adolescente en compañía de su representante y consejera del CMPNNA hasta la sede policial donde se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 14 numeral 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, el cual le realice llamada telefónica al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto del ministerio público a quien le informe del procedimiento en cuestión girando instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias, luego se trasladó al ambulatorio rural de papelón a fin que se le sea realizado valoración medica física siendo atendido por la médico de guardia la doctora KEREN ESCALONA cédula de identidad 16.415.220 MPPS 98.008 quien le diagnóstico examen físico normal sin alteraciones; luego se trasladó nuevamente a la sede policial donde permanecerá en el área especial de adolescentes detenidos garantizándole su alimentación, para luego ser trasladado hasta el centro de formación integral para varones en la ciudad de Guanare, Es todo


3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-10-2013, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective: JEAN ARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando Debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: ^Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando de la Oficial Agregado (PEP) DODANNY BARRIOS, trayendo oficio numero 00285 de fecha 10-10-13, donde remiten en calidad de detenido al Adolescente: ANDRÉS ANTHONY VIERA TORRES, Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-96, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Corozo Largo calle 07 frente al Liceo, Parroquia Cano Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad Nº V-24.908.235; quien fue detenido por la comisión actuante, luego de que el mismo agrediera físicamente al Adolescente Margelis Yarianny García Vizcaya; Hecho ocurrido el día de ayer Jueves 10-10-2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, en el Caserío Corozo Largo, cerca del Bulevar, Parroquia Cano Delgadito, Municipio Papelón Estado portuguesa. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina Le información policial (SIIPOL), de este despacho, con el objeto Le verificar los datos filiatorios o posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar dicho adolescente, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el No Presenta registro policial ni solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna,, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective: GUZMÁN PÉREZ, a quien le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien procedió a verificar los datos que le habla suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el citado investigado No Presenta registro policial por esta Sub-Delegación. Asimismo se deja constancia que el investigado será trasladado a la Casa de Barones, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente;' , Según causa Fiscal MP-429671-2013. Es todo.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-10-2013, Suscrita por el funcionario Detective agregado Carlos González, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (FOLIO 02).-

5.- ACTA DE INSPECCION: 2225, de fecha 11-10-2013, Suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, integrada por los funcionarios: Detective JESUS REYES Y Detective Agregado Carlos González, adscritos a esta Sud-Delegación en: Una Vía Publica, Ubicada En La Calle 07, Del Caserío Corozo Largo, Municipio Papelón Estado Portuguesa. (FOLIO 3)

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2013, que se les imputa al Adolescente Imputado: Andrés Anthony Viera Torres, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Margelis Yarianny García Vizcaya. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación del Adolescente Imputado: Andrés Anthony Viera Torres de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, presente en esta sala de audiencias, ciudadanos: Milagros del Carmen Torres y Emir Ramón Cordero. Literal “f”, consistente en: La Prohibición del Adolescente Imputado: Andrés Anthony Viera Torres, comunicarse, Agredir Física y Verbalmente a la Victima: Margelis Yarianny García Vizcaya, Ni a su entorno familiar. En igual forma consigno ante el Tribunal Experticias realizadas así como las demás actuaciones complementarias correspondientes, a los fines legales consiguientes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo. De seguida la Juez ordeno agregar a las mismas a la Causa Principal, signada con el Nº 1C-853-13.

Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: Andrés Anthony Viera Torres, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar, Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaído en la persona del Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “En conversaciones previas al presente acto hable con mi defendido y pude constatar que efectivamente hay problemas en el entorno familiar de estas dos (02) familias, es por lo que quiero ver si hay posibilidad de que lleguemos a una conciliación en la sede de la Fiscaliza V del Ministerio Público, esperanzado a que esta situación sea superada por ambas familias, no solo los dos adolescentes, porque pareciera que esta situación afectara a los adolescentes, en tal sentido sugiero que mas adelante se le pudieran hacer una orientaciones psicológicas a toda la familia, en igual forma insto a los representantes legales tanto de mi defendido como de la victima presentes en esta sala de audiencias a mejorar su comportamiento, no se puede seguir con esta situación ya perjudica es a los jóvenes, a los adolescentes, las partes tienen que ponerse de acuerdo y arreglas esas viejas rencillas y que sus hijos no se vean más afectados con esta situación. En cuanto a lo esgrimido por el Fiscal V del Ministerio Público, así como a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada, me adhiero a dicho petitorio, por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad de mi defendido desde esta misma sala de audiencia; solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

De seguida se le cede el derecho de palabra a la Representante legal del Adolescente Imputado: Andrés Anthony Viera Torres, la ciudadana: Milagros Torres quien manifestó “Yo solo quiero que se termine esta situación, que no haya provocación por parte de la muchacha hacia mi hijo que tan poco las va haber de mi hijo hacia la muchacha, y nosotros, mi esposo, mi hijo y yo en la debida oportunidad estamos de acuerdo en llegar a una conciliación”. Es todo.

Acto seguido la Victima la Adolescente: Margelis García Vizcaya, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: solicita el derecho de palabra y alega lo siguiente “este Problema viene por medio de la familia, un día yo iba con mi hermana, y hubo una pelea un muchacho hermano de la mama de el, golpeo a una de mis hermana, el señor insulto a mi hermanito, entonces ayer yo llame al señor para reclamarle que porque había insultado a mi hermano, entonces cuando iba a sacar las copias llego la mama de el, y me dijo hoy si te voy agarrar a golpes , entonces después llego el Andrés y me insulto, luego me golpeo, y me dio una patada y me dejo en el piso tirada, después fui hasta donde estaba mi mama y pusimos la denuncia. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante Legal de la Victima, la ciudadana, María Vizcaya, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo quiero que el pague por los golpes ocasionados a mi hija, más adelante se vera”. Es todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: Margelis Yarianny García Vizcaya, para decidir observa esta Juzgadora:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente: Yeison José Lozada Rodríguez, la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto en el Artículo: 42 de la Ley Sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: Margelis Yarianny García Vizcaya.


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.