REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 11 de Octubre de 2013.
Años 203° y 154°


Causa: 2C-740-12.

Imputado: (SE OMITE)


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR.

Fiscal V: Abg. JOSE RAMON SALAS

Defensor Público: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMNEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar, en perjuicio del Estado venezolano, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 24 de Agosto de 2012, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios COMISARIO YAMILETH FAJARDO, SUB COMISARIO VICTOR HEREDIA, INSPECTOR JUAN VALENZUELA, INSPECTOR CARLOS CONTRERAS Y DETECTIVE LUIS JIMENEZ, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Contrainteligencia, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular en las unidades placa 01A-EAE y PAL-13V, por diferentes sectores de la ciudad, y cuando se desplazaban por la avenida principal del Barrio las Pastora de Guanare, específicamente a la altura de la Parada del sector denominado “Unica” de esta ciudad, observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y de acuerdo a las previsiones Legales le realizaron una revisión de persona al adolescente (SE OMITE), encontrando en su poder un pasamontañas de color azul, el cual cargaba oculto entre el pantalón y la franela que vestía, para el momento, y al ciudadano que le acompañaba identificado como Urbina Álvaro Enderson José, mayor de edad le encontraron en su poder un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca Jennings , modelo 3,80, de color plateado y empañadura negra, seriales desvastados, con sus respectivos cargador contentivo en su interior dos cartucho sin percutir, la cual portaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, motivo por el cual practicaron su aprehensión y fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede del SEBIN de Guanare Estado Portuguesa para el proceso correspondiente.

En las actuaciones practicadas por el SEBIN, en fecha 24 de Agosto del 2012 por los funcionarios YAMILETH FAJARDO, Jefe Titular de esta Base Territorial de Contrainteligencia adscrito a dicho organismo, se determinó que del resultado de la investigación no quedó establecida plenamente la responsabilidad penal del Adolescente Jesús Alejandro Franco Briceño, es por lo que determinó la vindicta pública, que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, razón de ello solicitó el sobreseimiento provisional en su momento, como en efecto se decretare por parte de esta instancia en fecha 10-10-2012.


SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 10-10-2012, que cursa al folio 64 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto fundamentó el sobreseimiento provisional, en que resultó insuficiente lo actuado durante la investigación y que no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, situación que se mantuvo incólume hasta la presente fecha, en razón de lo cual, no habiendo surgido nuevos elementos que determinaran la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad del adolescente (SE OMITE) de manera fehaciente, es por lo que se consideró procedente, en razón del tiempo transcurrido y por las circunstancias apuntadas, decretar el sobreseimiento definitivo del presente asunto. En el mismo sentido, siendo el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen la autoría de otra persona, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona de manera indefinida y por ello debe decretarse el sobreseimiento.

En el mismo sentido, se apunta que siendo el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que no surgieron nuevos elementos de convicción que permitan vincular fehacientemente la responsabilidad penal del encausado en el hecho investigado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como fue el lapso establecido en la citada norma adjetiva, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (SE OMITE).


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Sección Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no existir en autos nuevos elementos de convicción que permitieran fundar y ejercer la acción penal, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.



Abg Argelia Guédez.
La Secretaria


NP/AG
Causa: 2C-740-12.
Sobreseimiento Definitivo.