REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 16 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-864-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(SE OMITE).

Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (SE OMITE).conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha catorce (14) de Octubre de 2013, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación-Guanare, se encontraban en horas de servicio por la carrera quinta con calle catorce de esta ciudad, cuando observaron a una persona que se mostró nerviosa y aceleró su paso al ver a la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto y le efectuaron una revisión corporal, encontrando en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, de color gris con cacha de color negro, serial de orden 145955 y una vez registrada en el sistema SIIPOL, se evidenció que la misma está solicitada según expediente I-2556.607 de fecha 06-01-2010, por el delito de robo ante la mencionada Sub Delegación, motivo por el cual se le detuvo, quedando identificado como (Se omite).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como porte ilícito de ama de fuego y aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previstos en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Se omite), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios Miguel Angel García, Abraham Pérez y Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde dejan constancia del procedimiento practicado en la carrera quinta con calle catorce de esta ciudad, cuando observaron al adolescente (Se omite), quien se mostró nervioso y al ser revisado corporalmente , le fue incautado de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, de color gris con cacha de color negro, serial de orden 145955 y al verificar los datos correspondientes al arma de fuego en el sistema SIIPOL, se evidenció que la misma está solicitada según expediente I-2556.607 de fecha 06-01-2010, por el delito de robo ante la mencionada Sub Delegación, motivo por el cual se le detuvo, en razón de lo cual se estimó como legítima la aprehensión en flagrancia por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, a juzgar por la denuncia de la víctima.

Acta de Inspección 2260, de fecha 14-10-2013, practicada al sitio del suceso referido a una vía pública, ubicada en la carrera quinta con calle 14, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituido por un sitio abierto, con clima fresco e iluminación natural de regular intensidad, con capa de asfalto en su totalidad y en sus laterales se aprecian diversos locales comerciales con paso regular de vehículos para el momento de la inspección. (F.03)

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Se omite), (Folio 4), fechada 14-10-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14-10-2013, relacionada con el número de caso K-13-0254-02081, suscrita por el funcionario Ricardo Linares, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento y recibida por el funcionario Elio Ramírez, consiste en un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, de color gris con cacha de color negro, serial de orden 145955. (F.05).

Medicatura Forense 9700-160-1779, del adolescente (Se omite), de fecha 15-10-2013, suscrita por el medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se certifica que el mismo no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. (Folio 8).

Experticia de reconocimiento 9700-254-674, de fecha 14-10-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, donde deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, de color gris con cacha de color negro, serial de orden 145955, fabricada en argentina, certificando que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Público representada por el abogado Luis Alberto Arocha, señaló que se adhería al petitorio fiscal en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido mientas portaba consigo en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, el cual al ser revisado ante el sistema SIIPOL resultó estar solicitada por el delito de robo, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y estima la necesidad de otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron al adolescente (Se omite), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (Se omite) y la obligación de presentarse en forma mensual ante el Tribunal, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite) ya identificado, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana (Se omite) y la obligación de presentarse en forma mensual ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-864-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Artículo 582 literales “b” y “c” Lopnna.