REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Octubre de 2013.
Años 203º y 154º.

CAUSA
2C-742-12.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO: NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(Se omite).
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.


La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, presentó acusación penal en contra del adolescente (Se omite), siendo instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Público II, Abg. Taide Jiménez, el adolescente imputado, fue presentada la eventual acusación, solicitando sean impuestas las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito acusado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con la única condición referida a solventar su situación de indocumentado y presentar ante este Tribunal su partida de nacimiento, puesto que solo depende de las diligencias personalísimas que pueda gestionar el adolescente ante los organismos competentes.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Se omite), la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Si quiero conciliar y cumplir la condición impuesta”.

La Defensa Pública II, representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con la obligación propuesta y está dispuesto a conciliar.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico (detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite), causa instruida por la comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (Se omite), ya identificado la condición referida a solventar su situación de indocumentado, tramitando para ello todo lo necesario para obtener la partida de nacimiento, consignando la copia certificada ante este tribunal, obligación a ser cumplida en el lapso de cuatro (04) meses.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Se omite), que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Argelia Guédez.
La Secretaria


Causa: 2C-742-12.
Conciliación 564 LOPNNA.