REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 18 de Octubre de 2013.
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-866-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite)
Defensores Privados: Abg. Joel Darío García Dorante.
Abg. Francisco José Betancourt Pinto.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Artículo. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que el día 16-10-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón, se encontraba en su negocio que consiste en la venta de comida rápida (arepas maracuchas), ubicado en la carrera 5ta con calle 5 bis, Barrio Coromoto de esta ciudad, en compañía de sus sobrinos y de su hijo, momento en el cual se presentaron dos personas a pie, uno de piel moreno y estatura pequeña y otro de piel blanco de alta estatura, siendo que el de piel morena sacó un revolver y lo obligó bao amenaza a entregarle la llave del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, año 2007, placa 90DKAR, huyendo ambos del lugar en dicho vehículo que condujo el otro ciudadano alto de piel blanca. Una vez sucedido el hecho, la víctima se trasladó a formular denuncia ante la Guardia Nacional.

Posteriormente, siendo las 12:10 horas de la madrugada del día 17-10-2013, el funcionario Varela Wilfredo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacado en el punto de control fijo de Boconoito, tuvo conocimiento del robo del vehículo con las características antes descritas, por lo que reforzó el servicio de alerta respecto de la situación advertida y siendo las 12:25 horas de la madrugada, observaron un vehículo procedente de la vía Guanare con similares características, donde se trasladaban dos sujetos a quienes de inmediato se les dio la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión correspondiente, constatando que se trataba del mismo vehículo, siendo identificados sus tripulantes como Molina Araque Ender Alberto (adulto) y el adolescente (Se omite), razón por la cual practicaron su aprehensión.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite), la media privativa de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante posterior a la exposición de la víctima y de la defensa privada no se opuso a la medida de detención domiciliaria solicitada, puesto que no existía oposición de la víctima, quien presente en sala peticionó se le diera una oportunidad al adolescente de cambiar su modo de vida; fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta de Denuncia, del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón (F.01), quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en la narración fiscal, la cual resume que fue despojado de su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, año 2007, placa 90DKAR, por parte de un sujeto de piel morena que según su sobrino le apodan “El Cosito”, mientras se encontraba en su negocio de comida rápida ubicada en la carrera 5ta con calle 5 bis del barrio Coromoto de esta ciudad. Así también cursa ampliación de denuncia, donde consta que posterior a la recuperación del vehículo, la víctima reconoció a los tripulantes como aquellos sujetos que lo despojaron del vehículo y que el sujeto de piel morena, fue quien lo apuntó con arma de fuego; lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal y que fueron esgrimidos en su exposición durante la audiencia, al igual de ser concatenado con las circunstancias descritas en el acta de investigación penal.

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02, de fecha 17 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios S/AYU Valera Escalona Wilfredo, SM/1RA Quevedo Betancourt Roque, SM2 Rojas Rodríguez José y S/1 Durán Lozada Jhon, adscritos a la Primera Compañía del destacamento 41 del Comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del procedimiento efectuado el día 17-10-2013, en el punto de control fijo de Boconoito, quienes vía telefónica obtuvieron conocimiento de un robo de vehículo sucedido en Guanare, por lo que reforzaron el servicio de alerta respecto de dicha situación y siendo las 12:25 horas de la madrugada, observaron un vehículo procedente de la vía Guanare con las características informadas, donde se trasladaban dos sujetos a quienes de inmediato se les dio la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión correspondiente, constatando que se trataba del mismo vehículo, siendo identificados sus tripulantes como Molina Araque Ender Alberto (adulto) y el adolescente (Se omite), razón por la cual practicaron su aprehensión. Esta actuación es un elemento de convicción que vincula la posible participación del mencionado adolescente con el hecho sucedido en criterio de la Instancia, a juzgar por las características del vehículo y las fisonómicas del adolescente.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Se omite), (Folio 04), fechada 17-10-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Medicatura Forense 9700-160-1806, de fecha 17-10-2013, suscrita por el medico forense Edgar orlando Croce, practicada al adolescente (Se omite), donde certifica que no tiene lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

Acta de Investigación, de fecha 17-10-2013, suscrita por el detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la recepción de un procedimiento por robo de vehículo, por parte del Sargento de la Guardia Nacional Wilfredo Varela, dejando en calidad de detenido al adulto Molina Araque Ender Alberto y al adolescente (Se omite) y que los mismos no presentan registros policiales.


Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-546 de fecha 17-10-2013, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, color azul, placa 90DKAR, año 2007, serial carrocería 3FTRF17W27MA13538 y serial motor 7MA13538 y que la misma presenta sus seriales originales y que no presenta solicitud alguna, valorada comercialmente en seiscientos cincuenta mil bolívares.

Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento y que consiste en un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, tipo Pick-Up, color azul, placa 90DKAR, año 2007, serial carrocería 3FTRF17W27MA13538 y serial motor 7MA13538, suscrita por el funcionario Roque Quevedo y relacionada con el número de caso 1190.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa Privada representada por los abogados Joel Dario García Dorante y Francisco Betancourt Pinto, invocaron el principio de presunción de inocencia y de ecuación, solicitando se considerara lo estatuido en el artículo 559 de la lopnna, que establece que solo se impondrá la detención cuando no haya otra alternativa, refiriendo que los adultos inciden la conducta negativa de los adolescentes, por lo cual peticionaron le fuese impuesta una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Por su parte la víctima Luis Alfredo Suárez Canelón, manifestó su disposición de dar una oportunidad al adolescente de regenerar su conducta y no fuese privado de su libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada, puesto que el adolescente fue hallado transportándose en el vehículo clase camioneta, modelo Fortaleza, marca Ford, denunciada como robada por parte de la víctima, quien a su vez reconoció a los detenidos por la autoridad como aquellos sujetos que lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte con arma de fuego una hora antes, aproximadamente a las 11.30 horas de la noche del 16-10-2013, es decir, que los ciudadanos tripulantes del vehículo, fueron quienes concurrieron y ejecutaron el acto delictivo en el puesto de comida rápida ubicado en la carrera 5ta con calle 5 bis del Barrio Coromoto de esta ciudad, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación del adolescente en el delito de robo agravado de vehículo automotor, como lo es, el acta de investigación, que describe que la víctima una vez despojada, reportó las características del vehículo que fue observado por los Guardias Nacionales en el punto de control fijo de Boconoito y que dieron lugar a la aprehensión de los tripulantes, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (Se omite), por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud de la defensa privada, referida a imponer medidas cautelares menos gravosas, tomando en consideración la solicitud de la víctima, en el sentido que le fuese dada una oportunidad al adolescente para reflexionar sobre su conducta negativa y no existiendo oposición del Ministerio Público sobre el particular, esta Instancia en aras del desarrollo integral del imputado, impuso las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “a” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que pese a la entidad del delito, se consideró la circunstancia especial de la víctima quien enfatizó que el adolescente puede cambiar en positivo, así también que es delincuente primario, que está apoyado por su hermano mayor, quien presente en sala se comprometió a tenerlo en su residencia bajo las condiciones del tribunal, fue lo que condujo a su imposición, consistentes en la detención domiciliaria en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 4, casa número 8, cerca del establecimiento comercial de los Chinos con la vigilancia de su hermano Junior Enrique Carrizales, quien vigilará su traslado hasta la sede del tribunal las veces que sea requerida y en segundo lugar, la prohibición de acercarse a la víctima Luis Alfredo Suárez Canelón, a su lugar de trabajo donde sucedió el hecho o a su entorno familiar, por sí o por terceras personas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado de Vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo agravado de Vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Suárez Canelón.

CUARTO: Se impone al adolescente (Se omite) (ya identificado), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la detención domiciliaria en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 4, casa número 8, cerca del establecimiento comercial de los Chinos con la vigilancia de su hermano Junior Enrique Carrizales, quien vigilará su traslado hasta la sede del tribunal las veces que sea requerida y en segundo lugar, la prohibición de acercarse a la víctima Luis Alfredo Suárez Canelón, a su lugar de trabajo donde sucedió el hecho o a su entorno familiar, por sí o por terceras personas, en consecuencia líbrese boleta de detención domiciliaria del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese los oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.


Causa: 2C-866-13.
NP/AG:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Art 582 “a” y “f”.