REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 22 de Octubre 2013.
Años: 203 y 154.

(CONCILIACIÓN)

CAUSA
2C-846-13.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I:

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Se omiten).
VICTIMA UNIDAD EDUCATIVA ESCUELA PRIMARIA DON ANTONIO TORREALBA.


Celebrada la audiencia preliminar pautada previamente en la causa instruida contra los adolescentes (Se omiten), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba.

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 11-07-2013, cuando la ciudadana Alastre Guevara Yasmith, en su condición de Directora de la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba, ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 2, calle principal de Guanare estado Portuguesa, formuló denuncia motivado a que varias personas habían ingresado a la Institución a través del techo, sustrayendo una cantidad de comida asignada al comedor de la escuela, provista por el Programa de Alimentación PAE, discriminando 57 kilos de pollo, 52 kilos de carne (pulpa negra), 48 kilos de pasta enriquecida, 27 kilogramos de azúcar, 15.0 litros de aceite y 2 kilos de leche en polvo.

Posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en fecha 12-07-2013, aprehendieron a tres adolescentes en poder de alguno de los alimentos señalados por la denunciante e identificados por ella como los autores del hecho, quedando identificado el que se introdujo por el techo de la institución y sustrajo los alimentos, como (Se omite) los otros dos, quedaron identificados como (Se omiten), quienes fueron sorprendidos llevando consigo parte de los alimentos hurtados.

Así las cosas, los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Público, para el adolescente (Se omite), como constitutivos del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal vigente y para los adolescentes (Se omiten), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba, por lo cual propuso la figura de la conciliación ya que ésta no había sido agotada y por cuanto la misma es procedente para este tipo de delitos.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en los delitos atribuidos a los adolescentes antes identificados y siendo que son de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comportan como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente el planteamiento hecho por las partes.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la prohibición de cometer nuevos delitos, en segundo lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia y en tercer lugar, someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de un año, lo cual no fue objetado por las partes y que fue considerado por esta Instancia como proporcional y uniforme, por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó como tiempo de cumplimiento de la sanción mas alta, dos (2) años, cuya media es un (1) año, puesto que el delito de aprovechamiento fue consecuencia inmediata e inequívoca del delito de hurto calificado.

Los imputados impuestos de las condiciones de manera personal por parte de este Tribunal, manifestaron su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirmaron su voluntad de asumir tales obligaciones.

Igualmente se les advirtió a los adolescentes, que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberán comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública I, representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, solicitó se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas por el lapso que disponga el Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de sus representados de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, por lo cual se pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pautada en la causa seguida a los adolescentes (Se omiten), causa instruida por los delitos de hurto calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Primaria Don Antonio Torrealba; delitos que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comportan como sanción definitiva la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberán los procesados cumplir las condiciones siguientes, en primer lugar, la prohibición de cometer nuevos delitos, en segundo lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la respectiva constancia según sea el caso y en tercer lugar, someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad, con un tiempo de cumplimiento simultáneo de un año.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Se omiten), ya identificados, que una vez verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del tribunal, se dictará el sobreseimiento definitivo en la causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Tribunal.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Decisión dictada en Guanare a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-846-13.
Conciliación.