REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 07 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Sobreseimiento Definitivo


Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, ante el Alguacilazgo en fecha 30-00-2013, a favor de las adolescentes (SE OMITEN), representadas por el Defensor Público I Abogado Luis Alberto Arocha, a quienes se les instruía la causa por el delito de lesiones y tentativa de robo, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen bases para fundar el enjuiciamiento de las identificadas adolescentes, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según afirma el Ministerio Público, fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando la adolescente (SE OMITE), se trasladaba en compañía de su prima (se omite), por la carrera 6m sector La Comunidad vieja, adyacente al Ipasme de Guanare, siendo sorprendidas por varias adolescentes desconocidas, quienes vestían el uniforme del Liceo Creación Guanare e intentaron despojarlas de sus pertenencias, pero como no pudieron lograrlo, una de las ciudadanas tomó por el brazo a (se omite) y otra de ellas le profirió una bofetada y durante el transcurso de la investigación se identificaron a las adolescentes presuntas autoras del hecho como (se omiten).

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, siendo éstas:

Acta de Denuncia común, de fecha 01 de Junio de 2012, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, formulada por la adolescente (se omite), quien manifestó que tres adolescentes vestidas con el uniforme del Liceo ”Creación Guanare”, la agredieron en una vía pública por la carrera 6, sector la Comunidad Vieja, adyacente al Ipasme de Guanare, el día 28-05-2012 a las 6:00 horas de la tarde, mientras se encontraba en compañía de su prima (se omite).

Acta de Investigación de fecha 01-06-2012, donde los funcionarios Hanny Gámez y Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, fijaron inspección técnica del sitio señalado por la presunta víctima y diligencias tendentes a la citación de las adolescentes (se omiten).

Acta de Investigación 902, de fecha 01-06-2012, donde los funcionarios Hanny Gámez y Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dejan constancia de las características del sitio de suceso señalado por la presunta víctima, siendo este abierto, clima cálido e iluminación natural clara, ubicada en la carrera 06 de la Comunidad Vieja de Guanare estado portuguesa, cerca del Ipasme, constituido con capa de asfalta y postes en sus aceras para el alumbrado público, donde circula el paso vehicular y peatonal.

Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2012, donde el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de su traslado al Liceo “Creación Guanare” donde se entrevistó con el director del plantel Noguera Lugo Virgilio Miguel, quien afirmó que las adolescentes (se omiten), efectivamente estudian en dicha institución, procediendo a dejarles boletas de citación a los fines respectivos.

Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2012, donde el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia que en horas de la tarde de ese día, compareció la ciudadana (se omite), manifestando que los testigos del hecho por ella denunciado de nombres (se omiten), no iban a comparecer a esa oficina puesto que sus representantes no les concedieron autorización para ello.

Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2012, donde el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de su traslado al área de medicatura forense a fin de constatar si la adolescente denunciante (se omite), había comparecido para ser examinada, siendo informado por la Licenciada en enfermería Nancy Chinchilla, que la mencionada ciudadana no había comparecido para la valoración médica respectiva.

Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2012, donde el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de la comparecencia de las adolescentes (se omiten), quienes al ser verificadas ante SIIPOL y Saime, no presentaban ninguna solicitud, siendo correctos sus datos de identificación personal.

Los hechos, que en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de lesiones, de seguida se esclarecieron con la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme a las actas de investigaciones penales, que los testigos de la presunta víctima no iban a comparecer y que la propia víctima no asistió a la medicatura forense a practicarse la correspondiente valoración médica para así poder determinar el grado de las lesiones que dijo recibir en la denuncia, en consecuencia no existiendo evidencia de su perpetración, es por lo que se consideró que no puede fundamentarse el enjuiciamiento de las adolescentes (se omiten), lo cual consta de las actas penales levantadas por el funcionario Detective Manuel Linares, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto los hechos objeto del proceso, a saber, “lesiones intencionales” no se configuró y no hay bases para fundar el enjuiciamiento de las investigadas, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida a las adolescentes (se omiten), por cuanto el delito de lesiones intencionales no se probó, en consecuencia, no hay bases para fundar el enjuiciamiento de las identificadas adolescentes, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley, tomando en consideración el carácter definitivo de la presente decisión.


Tercero. Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-862-13.
Sobreseimiento Definitivo 300.4 COPP.