Guanare, 21 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°


CAUSA N°: J-282-13
JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA: JENNY MARIDEE CANELONES CANELONES
FISCAL V: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
DELITO: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: ADMISION DE HECHOS

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 eiusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Art. 456 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JENNY MARIDEE CANELONES CANELONES. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 29 de febrero del 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana JENNY MARIDEE CANELONES, se encontraba en su lugar de trabajo Peluquería de Nombre JENNY la cual estaba ubicada en el Barrio el Cementerio de Guanarito estado Portuguesa, cuando de repente se apersona un sujeto alto de piel clara y le arrebato su teléfono celular marca Samsumg, modelo SGH-4001, color plateado con negro, cámara de video y fotos, para luego huir rápidamente del lugar llevando consigo el teléfono celular de la victima, después de cometido el hecho la victima formulo la denuncia ante la Comisaría "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) HÉCTOR ALONSO CARO, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.113 y OFICIAL AGREGADO (PEP) GUEVARA BUSTILLOS ORESTE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, adscrito a la Comisaría "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho se entrevistan con la victima quien les informo el hecho y le dio las características del teléfono celular despojado así como las del sujeto y por donde se había ido huyendo el autor del hecho, inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y a la altura del Restaurant El Picoteo logran visualizar a un joven que coincidía con las características aportadas por la victima, le dan la voz de alto y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encuentran dentro del bolsillo del pantalón, del lado derecho, que vestía, un teléfono celular marca Samsung, color plateado oscuro con negro, el cual coincidía con las características aportadas por la victima nombrada y al verificar en la sede policial corroboraron que dicho teléfono se encontraba solicitado por el departamento de inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación N° 07 (Comisaría Francisco de Miranda) de Guanarito Estado Portuguesa, una vez trasladado el sujeto a la Comisaría de Guanarito, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad, a quien le leyeron sus derechos constitucionales y legales, encontrándose en dicha comisaría la ciudadana JENNY MARIDEE CANELONES, quien señalo al prenombrado adolescente como la persona que le había despojado de su teléfono celular y que el teléfono recuperado era el mismo que le habían despojado hacia poco tiempo, y el adolescente identificado fue previamente trasladado hasta la Comisaría de Guanarito para el proceso legal correspondiente).

PRIMERO: Acta Policial: de fecha 29 de Febrero de 2012, siendo las 06:30 hora de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario: Oficial Agregado. (PEP) HÉCTOR ALONSO CARO, titular de la cédula de identidad Cl. 15.799.113, adscrito a la Dirección General de Policía y Destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanare, Estado Portuguesa; (folios 06 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:00 hora de la tarde, aproximadamente del día de hoy miércoles de fecha 29-02-12, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera signada con el numero 091, realizando labores de patrullaje rutinarios en los diferentes barrios de esta localidad, acompañado del funcionario: OFICIAL (PEP). GUEVARA BUSTILLO ORESTE ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 14. 569.825, a bordo de una Unidad P-R 091, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de las instalaciones que para ese momento era el superior Pinto Medina, donde nos informo que un ciudadano se había introducido en una peluquería de nombre Jenny ubicada en el Barrio el cementerio de esta localidad y había sustraído un teléfono a I la ciudadana de nombre Jenny Canelones dueña de dicho establecimiento las cuales según llamada las características del mismo son las siguientes: Un teléfono celular, marca Samsung, color plateado oscuro con negro. Seguidamente a trasladarlo a la dirección ya suministrada, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada la cual nos explico la situación y también nos indico que ya ella se había apersonado hasta el centro de coordinación policial y ya momentos mas antes formulo la denuncia pertinentes a el hecho ocurrido y nos pidió que la lleváramos con nosotros que ella tenia idea de donde mas o menos se podía localizar el ciudadano que le arrebato el celular no accediendo ya que podía estar en peligro su seguridad física en la misma nos indica la dirección que tomo el ciudadano al momento de huir, de la misma forma procedimos a iniciar la búsqueda respectiva para dar con el paradero del ciudadano antes mencionado con las características suministrada la ciudadana y la llamada telefónica de nuestra central, luego nos trasladamos por las inmediaciones del restaurante el picoteo, logrando avistar a un joven que coincidía con los datos antes recavados, dándole la voz de alto la cual acato sin poner ningún tipo de resistencia alguna, así mismo en concordancia con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión de persona al ciudadano, encontrándole dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono con las siguientes características: Un teléfono celular, marca Samsung, color plateado oscuro con negro. Las cuales coincidían con las características aportadas por la victima según denuncia de fecha 29-03-2012, encontrándose dicho teléfono solicitado por el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del cuerpo de coordinación N° 07, el mismo estaban en su domicilio. Posteriormente y amparados en el articulo 126 del COPP, se le solicito la documentación personal el mismo dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA (art 545 LOPNNA), en vista de la situación, posteriormente trasladamos al ciudadano para el centro de coordinación policial N° 07, conjuntamente con el objeto incautado, para verificar la procedencia de la misma, al llegar al centro antes mencionado nos estaba haciendo espérale la ciudadana de nombre: CANELONES CANELONES JENNY MARIDEE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.240.291, FECHA DE NACIMIENTO 20-06-74, DE 37 AÑOS DE EDAD, Natural de Guanare estado Portuguesa, y con residencia actual en el barrio 23 de Enero del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de profesión u oficio Peluquera, numero telefónico N/T, la cual manifestó verbalmente que el objeto incautado que se menciona a continuación: Un teléfono celular, marca Samsung, color plateado oscuro con negro. Era de su propiedad, y que el ciudadano detenido en el procedimiento policial era la persona que habían cometido el robo encontra de su persona, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagraría en unos de los delitos contra la propiedad (Robo) procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 113 del COPP, en comunicarnos con la ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Publico Del Estado Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub./Delegación Guanare, a fin que el ciudadano relacionado en el hecho fuera reseñado y continuar con las relaciones del caso, también se le informo que el teléfono celular sería remitido al departamento del área técnica de dicho cuerpo a fin de que le sea practicada la experticia de reconocimiento técnico, quedaría de deposito en el centro de coordinación policial N° 07, a la orden de esa fiscalía de igual manera se le asigno como numero de causa N° 181C-DPIF-F05-0003.12, Es todo.-
CUARTO: Experticia de Avalúo Real N° 9700-254-061: de fecha 01 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario: Agente: RENE IGLESIA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, (folio 03 de las acta), Guanare Estado Portuguesa, designado para con Actas Procesales 181C-DPIF-F05-0036-12. A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Avalúo en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida y recuperada, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.
EXPOSICIÓN: El material no recuperado resulta ser el siguiente:
01.- Un Teléfono celular, marca SAMSUNG, Modelo SGH-4001, elaborado en material de color
plateado y negro, serial R8VQB14040D, valorado en SETECIENTOS
BOLÍVARES :.Bs.700,00.-
Total Bs.700,00.- En vista de lo anterior expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a lo siguiente:

PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 061: de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al teléfono celular decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizadaQUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I Abrahán Pérez, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113°, 114°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Tercera (GNBV) Orellana León Manuel, trayendo oficio N° 721, de fecha 23-11-2012, emanada del comando regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, al adolescente Rodríguez Valera Jhon William, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (18-06-1996), soltero, indefinida, reside en el Bario Santa Rosa, callejón Villa Vicencio, casa sin numero Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.378.103, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos después que el mismo se trasladaba en un vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924, con otra persona la cual huyo posteriormente y al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le solicitaran los documentos del vehículo antes mencionado dicho adolescente contesto no poseer ningún documento del mismo, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar llamada telefónica al 171 a fin de verificar el estatus del vehículo antes descrito y al momento de aportar los datos del mismo pudieron constatar que el vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924, se encuentra solicitado por robo de moto, acto seguido me traslade hacia la oficina en donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si la prenombrada moto se encuentra solicitada, asimismo verificar sí los datos aportados por el investigado le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí verifique y al mando si le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni presenta solicitudes algunas, de igual manera verifique el vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924 confirmándonos que dicho vehículo presenta una solicitud por el delito de Robo de Moto, según causa K-12-0254-02186, de fecha 12-11-2012, por antes esta Sub Delegación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta se le da inicio a la causa Penal Nro. K-12-0254-02273, por uno de los delitos Previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Delito), acto seguido me traslade en compañía del Agente José SARMIENTO, hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa, una vez allí avistamos un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SZUKUY, MODELO GN125H, DE COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824818, SERIAL DEL MOTOR P0064924, una vez allí el funcionario Agente José SARMIENTO, precedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 02:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta. Se deja constancia que el adolescente detenido fue devuelto a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, de igual manera se deja constancia que el vehículo antes descrito quedara en calidad de deposito en el estacionamiento de este despacho, por cuanto presenta la solicitud arriba mencionada. Es todo".


TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el art. 456 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en fecha En fecha 15 de Diciembre De 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:00 horas de la noche, la ciudadana En fecha 29 de febrero del 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana JENNY MARIDEE CANELONES, se encontraba en su lugar de trabajo Peluquería de Nombre JENNY la cual estaba ubicada en el Barrio el Cementerio de Guanarito estado Portuguesa, cuando de repente se apersona un sujeto alto de piel clara y le arrebato su teléfono celular marca Samsumg, modelo SGH-4001, color plateado con negro, cámara de video y fotos, para luego huir rápidamente del lugar llevando consigo el teléfono celular de la victima, después de cometido el hecho la victima formulo la denuncia ante la Comisaría "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

VICTIMA Y TESTIGO

PRIMERO: El testimonio de la ciudadana JENNY MARIDEE CANELONES CANELONES, titular de la cédula de identidad N° 12.240.291, fecha de nacimiento 20-06-74, de 37 años de edad, Natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Peluquera y con residencia actual en el barrio "23 de Enero" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.
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FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Agente: RENE IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-254-061, de fecha 01 de marzo de 2012, al teléfono celular marca Samsung propiedad de la victima y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características y valor real del objeto despojado a la victima y recuperado en poder del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), para el momento de su aprehensión

PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 061: de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al teléfono celular decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.






CUARTO:

DE LA AUDIENCIA ORAL

La Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona:” Solicito que a mi defendido se imponga del procedimiento por admisión de Hechos y se le imponga como sanción una amonestación, ya que mi defendido se encontraba en el servicio militar y le dieron de baja porque sufre de ataque epiléptico y en virtud de que la victima ha sido notificada personalmente y el Ministerio Público como representante, solicito que mi defendido sea oído y que este digno tribunal se declare con lugar la amonestación a mi defendido, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levante. Es todo.


Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “si quiero” y a continuación expuso lo siguiente: “si yo lo hice, Es todo.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente acusado, de admitir su responsabilidad, el Ministerio Publico no se opone a lo solicitado por la defensa, tomando en cuenta que el adolescente es primario, aunado al hecho de que se puede constatar que tiene contención familiar, sus padres se encuentran presentes en esta sala de audiencias, así como el desinterés de la victima quien ha sido citada personalmente lo cual consta en autos que forman la presente causa; tomado en consideración el delito el cual le fue imputado en su oportunidad legal por la Fiscaliza V del Ministerio Público no amerita pena privativa de libertad, y en base a lo dispuesto en los Artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, el Representante del Ministerio Publico adecua sanción y solicitada en el escrito de Acusación Fiscal en su oportunidad legal, solicitando en consecuencia se le imponga al Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Sanción de Amonestación, establecida en el Artículo: 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en igual forma solicito que se notifique a la victima de la decisión dictada por el Tribunal y por ultimo solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto.” Es Todo.”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procedente la imposición de la Sancion de Amonestacion, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra, el Artículo: 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Así se Decide.