REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01583-T-12.
DEMANDANTE: MANOLO COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.113, CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.056.540, GLADYS GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.538, YARITZA DEL CARMEN GRATEROL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.398, OSWALDO JOSÉ GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.670, FERNANDO ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.656.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 134.226.

DEMANDADOS: JHONNY JOSÉ ANTEQUERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, PEDRO JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, y la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADAS
JUDICIALES: MAIDÈ MONTERO y SOCORRO JARAMILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 75.022 y 160.102 correlativamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-12-2012, cuando el ciudadano: MANOLO COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.113, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GRATEROL GONZALEZ, GLADYS GRATEROL GONZALEZ, YARITZA DEL CARMEN GRATEROL GONZALEZ. OSWALDO JOSÉ GRATEROL GONZALEZ y FERNANDO ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.056.540, V-9.407.538, V-11.395.398, V-14.731.670 y V-14.204.656 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.: 134.226, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, en contra de JHONNY JOSÉ ANTEQUERA PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.502, PEDRO JOSÉ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.636, y la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada y constituida en la Ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación Social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre del año 1978; quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A, sgdo cuyo documento constituido estatutario a teniendo varias modificaciones, siendo la última la que consta en Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Público en fecha 19 de Diciembre del año 2002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 193-A, sgdo, inscrita bajo el Nº de Información Fiscal bajo el J-00123072-6, citación que ha de practicarse en cabeza de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados: HECTOR ARAMANDO MATERA VALERA, HUGO SIMÓN CASTELLANOS MOLINA Y ERASMO JOSÉ ÈRDOMO FRONTADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.311.215, V-4.467.789 y V-5.701.507 respectivamente, y específicamente en cabeza del abogado HUGO SIMON CASTELLANOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, domiciliado en la Urbanización la Granja, conjunto residencial valle fresco II, apartamento 1-6 Naguanagua Estado Carabobo, quien tiene facultad para comparecer en juicio, contestar demandas y darse por citado u notificado en nombre de la referida Empresa Mercantil.
En fecha 19-12-2012 (Folios 49 al 51), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. Para la práctica de la notificación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08-01-2013 (Folio 56), mediante diligencia compareció el ciudadano: Manolo Coromoto Graterol González, debidamente asistido por el profesional del derecho: Pedro Añez, mediante la cual, consigno compulsas debidamente Registradas ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2012, a los fines de que se interrumpa al prescripción.
En fecha 18-01-2013 (Folio 90), mediante diligencia compareció el ciudadano: Manolo Coromoto Graterol González, debidamente asistido por el profesional del derecho: Pedro Añez, a los fines de solicitar el desglose de los instrumentos probatorios, asimismo consigno emolumentos al alguacil, para los fotostatos de las compulsas.
En fecha 18-01-2013 (Folio 91), mediante diligencia compareció el ciudadano: Manolo Coromoto Graterol González, debidamente asistido por el profesional del derecho: Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual otorgar Poder Apud Acta al referido Abogado asistente.
En fecha 23-01-2013 (Folio 92), el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber recibido del ciudadano Pedro Ramón Añez, Apoderado Judicial de la parte actora, los recursos necesarios para sacar los fotostatos para librar las boletas.
En fecha 23-01-2013 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practique la citación del codemandado ciudadano Jhonny José Antequera Piñero. Asimismo se dejó constancia que el presente auto tiene relación con el auto de admisión de fecha 19-12-2012, inserto en los folios 49 al 51.
En fecha 24-01-2013, (Folio 106), se dejo constancia que se hizo entrega de la boleta de citación a la empresa, codemandada PDVSA AGRICOLA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, al ciudadano abogado, PEDRO RAMÓN AÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 24-01-2013, (Folio 107), se dejó constancia que se hizo entrega de documentos Originales, al ciudadano abogado, PEDRO RAMÓN AÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 15-05-2013, (Folios 108 al 119), mediante escrito se recibió reforma de demanda, presentada por el ciudadano: MANOLO COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado Pedro Ramón Añez.
En fecha 17-05-2013 (Folio 126), el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación del ciudadano PEDRO JOSÉ JARAMILLO, por cuanto en fecha 15-05-2013, la parte actora presento escrito mediante el cual reformo la demanda.
En fecha 20-05-2013 (folios 137 al 139), se dicto auto mediante el cual se admitió Reforma de Demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó en emplazamiento de la parte demandada, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Para la práctica de la citación del ciudadano Jhonny José Antequera Piñero, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; para la práctica de la citación de la Empresa Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y para la practica de la notificación mediante oficio del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del estado Lara Barquisimeto.
En fecha 03-09-2013 (Folio155), mediante diligencia compareció el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, a los fines de consignar al ciudadano Alguacil, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado Pedro José Jaramillo.
En fecha 04-06-2013 (Folio 156), el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano Pedro Ramón Añez, Apoderado Judicial de la parte actora, los recursos necesarios a los fines de practicar la citación del codemandado Pedro José Jaramillo.
En fecha 04-06-2013 (Folio 157), el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Pedro José Jaramillo.
En fecha 05-06-2013 (Folio159), mediante diligencia compareció el ciudadano Pedro José Jaramillo, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 38 al 46, del presente expediente.
En fecha 05-06-2013 (Folio160), mediante diligencia compareció el ciudadano Pedro José Jaramillo, mediante la cual otorgo Poder Apud Acta, a las abogadas Maide Montero y Socorro Jaramillo.
En fecha 10-06-2013 (Folio 161), se dicto auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acordaron copias fotostáticas certificadas de los folios 38 al 46 del presente expediente.
En fecha 13-06-2013 (Folio 161 vto), se dejó constancia de que se hizo la certificación de los fotostatos, acordados en auto de fecha 10-06-2013.
En fecha 13-06-2013 (Folio 162), se dejo constancia de que se hizo entrega de copias fotostáticas certificadas, acordadas en auto de fecha 10-06-2013, a la Abogada Socorro Jaramillo, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Pedro José Jaramillo parte demandada.
En fecha 18-06-2013 (Folio 163), se recibió resultas, emanada de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 18-06-2013 (Folio 164), mediante diligencia compareció el abogado Pedro Añez apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar, asimismo solicita se ratifique los oficios Nros 117-13, 118-13, 119-13, de fecha 30-05-2013.
En fecha 21-06-2013 (Folio 165), se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas. Asimismo se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la ratificación de los oficios, en virtud de que se libraron en fecha 30-05-2013 y no ha transcurrido un tiempo prudencial para solicitar información la Tribunal comisionado.
En fecha 02-06-2013 (Folio 166), se dictó auto mediante el cual es Juez Temporal Abogado José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22-07-2013 (Folios 167 al 176), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 29-07-2013 (Folios 179 al 190), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida.
En fecha 19-09-2013 (Folios 193 al 208), se recibió resultas de comisión, emanada del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 27-09-2013 (Folio 209), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedó aperturado un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al de hoy, para que la parte demandada promueva las pruebas que quiera valerse.


PUNTO PREVIO:


Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que en el presente juicio al folio 108 consta REFORMA DE LA DEMADNA, admitiéndose con fecha 20 de mayo de 2013, tal como consta al folio 137, librándose Boleta de Citación a los ciudadanos Pedro José Jaramillo (folio 140) y Jhonny José Antequera Piñero, según Comisión librada al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2013, folio 141, en oficio 117-13 y a la Empresa PDVSA, S.A, Sociedad Mercantil Filial de Petróleo de Venezuela S.A; directamente en su sede en estado Barinas, según oficio 118-13, de fecha 30 de mayo de 2013, por Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se aprecia al folio 145 y por Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Barquisimeto, por intermedio de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de mayo de 2013, al folio 150, según Oficio 119-13. Así, consta devolución de la Boleta debidamente firmada por el ciudadano Pedro José Jaramillo, al folio 157. Seguidamente, la Empresa PDVSA, S.A, Sociedad Mercantil Filial de Petróleo de Venezuela S.A, se da por notificada del presente juicio en atención al oficio 15-13 de fecha 23 de enero de 2013, que riela al folio 163; sin embargo, siendo reformado el libelo de la demanda este Juzgado, liberó nueva boleta de notificación (oficio 119-13), que no consta que haya sido devuelta en el presente expediente debidamente notificada a la Procuraduría General de la República. Sucesivamente, del folio 168 al 176, consta la citación del ciudadano Jhonny José Antequera Piñero. Posteriormente, al folio 181 al 190, se evidencia la notificación de PDVSA en su Filial de Barinas, División Boyacá. No obstante, no consta en el expediente la resulta del Oficio 119-13, librado a la Procuraduría General de la República, por lo que la representación del Estado venezolano, en el presente expediente no se tiene notificada con relación a la REFORMA DE LA PRESENTE DEMANDA; razón por la cual, este juzgador, de acuerdo a la normativa antes citada, que ordenan al Juez como instructor, director del proceso, reponer la causa cuando observe alguna falta de formalidad esencial o una falta de citación o citación que podría degenerar en violación al derecho a la defensa de una de las partes. Por ello, en base a la estabilidad de los juicios se decreta la nulidad del auto estampado al folio 209, de fecha 27 de septiembre de 20013, donde se ordena aperturar un lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan pruebas; hasta que sea notificada formalmente la Procuraduría General de la República, notificación por librada en fecha 30 de mayo de 2013, al folio 150, según Oficio 119-13. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD del auto identificado en el presente proceso y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de esperar conste en autos la devolución de la Boletas de Notificación inmediatamente antes identificada.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto estampado al folio 209, de fecha 27 de septiembre de 20013, donde se ordena aperturar un lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan pruebas; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que conste en autos la devolución de la boleta donde conste formalmente que la Procuraduría General de la República, sea notificada por la Comisión librada en fecha 30 de mayo de 2013, al folio 150, según Oficio 119-13.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece (21-10-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario Temporal,

Abg. Pedro Duran Castellanos.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.