REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de Octubre de 2013.
Años: 203º y 154º.


El Tribunal vista la presente solicitud por INTERDICCIÓN, presentada por los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN DELGADO DE MONAGREDA y JOSÉ DANIEL MONAGREDA TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad, jubilados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.726.213 y V-2.136.199 correlativamente, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.953. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas que lleva este Juzgado bajo el Nº 01650-C-13.
Este Tribunal pasa, de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA:

Es necesario señalar que, el procedimiento especial de interdicción, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que constituye un procedimiento no contencioso, en el cual el Juez competente, decretaría la interdicción provisional si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada; concluyendo, el proceso en esta única fase con el decreto de la interdicción provisional y el consiguiente nombramiento del tutor interino, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo la solicitud de interdicción, tal como fue señalado, un procedimiento no contencioso, no perdiendo este carácter en la siguiente fase que continua por el procedimiento ordinario, ya que la causa queda abierta a pruebas y el trámite subsiguiente hasta la sentencia definitiva no implica necesariamente contención alguna por lo que este procedimiento desde su inicio hasta su final tiene como principio general un carácter no contencioso.
En tal sentido, quedó establecido en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, antes de la Resolución Nº 2009-0006, antes citada, las solicitudes y los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en dicha resolución, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, en los que no estuvieren involucrados niños y/o adolescentes, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Así pues, de la correcta interpretación del dispositivo adjetivo ut supra transcrito, se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, como lo es el presente caso; razón por la cual, este Tribunal, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y DECLINAR la competencia al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de Interdicción seguida por los ciudadanos: YOLANDA DEL CARMEN DELGADO DE MONAGREDA y JOSÉ DANIEL MONAGREDA TELLECHEA, antes identificados, a su legítimo hijo ciudadano: EDWARD DANIEL MONAGREDA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.045.338, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa y DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase mediante oficio el expediente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece (21-10-2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Temporal,

Abg. Pedro Pablo Durán Castellanos.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 03:20 p.m. Conste.