REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01572-C-12.
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.063.845.

ABOGADO
ASISTENTE: MARIA NOHEMY VIELMA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 160.101.

DEMANDADA: MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-1.223.039.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-11-2012, mediante la cual el ciudadano LUIS RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.845, domiciliado en la Barrio Cementerio Carrera 11 entre calle 19 y 20 Casa Nº 19-57, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana MARIA NOHEMY VIELMA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.101, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.039, domiciliado en el Barrio Cementerio Calle 29 entre Carrera 12 y 13 Casa Nº 12-78, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
“contraje matrimonio civil con la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, el día once (11) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la prefectura del Municipio Papelón del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare, Según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexo, fijando nuestro domicilio conyugal en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa: de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.

Ahora bien ciudadano (a) Juez, reformo esta demanda en las relaciones matrimoniales entre mi cónyuge MAIA IGNACIA Castellanos Palma, y mi persona, se mantuvieron en forma normal y armoniosa, propia de un verdadero matrimonio, cumpliendo cada uno de nosotros los deberes que impone el matrimonio; hasta el mes de Diciembre del año 2002, por cuanto mi cónyuge comienza a mostrase fría e indiferente con mi persona, desatendiendo sus deberes como conyugue, al punto que cuando regresaba del trabajo no había hecho comida y muchas veces no estaba en la casa; en esta situación trate de salvar nuestro matrimonio hablando con ella en el sentido de que entendiera de que ese no era el comportamiento de una esposa, que debería cambiar su actitud, sin embargo mi cónyuge lejos de rectificar me manifestó que lamentaba pero que ella no me iba ha dejar en paz no podía irme de su casa chantajeándome de que se iba a quitar la vida si yo la dejaba, hasta sus hijos me aconsejaron que era peligro seguir viviendo con allí, que su mama le tenia la vida hecha un infierno, el día 26 de mayo de 20011 me fui de esa casa para evitar situaciones que pudieran ser dañinas tanto a ella como para mi persona y me residencie en la casa de mi hermana, ubicada en el barrio Cementerio Carrera entre calle 19 y 20 casa Nº 19-57, de esta ciudad de Guanare.”


En fecha 14-11-2012 (Folios 05), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley respectivo.
En fecha 28-11-2012 (Folios 09), se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y la Reforma de demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada. Asimismo, se emplaza a las parte a fin de comparecer a este Tribunal, pasados cuarenta y cinco (45) días, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la respectiva notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público
En fecha 06-12-2012 (Folios 13 al 14), el Alguacil del Tribunal dejó constancia, mediante cual consignó la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 06-12-2012 (Folios 15 al 16), el Alguacil del Tribunal dejó constancia, mediante cual devolvió la respectiva Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Maria Ignacia Castillo Palma.
En fecha 13-02-2013 (Folio 17), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde compareció el ciudadano Luís Ramón Gómez, parte actora, debidamente asistido por la abogada María Nohemy Vielma Pineda. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste que se continúe con el procedimiento.
En fecha 01-04-2013 (Folio 18), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, donde compareció el ciudadano Luís Ramón Gómez, parte actora, debidamente asistido por la abogada María Nohemy Vielma Pineda. En virtud, se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de la Ley; seguidamente la parte actora insiste que se continúe con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al día de hoy para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 9:00 de la mañana, para la parte actora (folio 19) la parte actora insistió de acuerdo al artículo 758 del Código de procedimiento Civil y esperado el despacho hasta las 3:30 de la tarde para la parte demandada, no acudió a dar contestación (folio 20)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folios utilizado, dos (02) anexo. Y en auto de fecha 10-03-2013 (folio 25), se admitieron las mismas, salvo en apreciación en la definitiva. Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales de las ciudadanas Maria Eugenia Vásquez y Aurora Coromoto Serrano Silva, a los fines que evacuen sus declaraciones.
En fecha 15-05-2013 (Folio 26 al 27) comparecen ante este Tribunal como testigo ciudadana Maria Eugenia Vásquez, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulara la parte promovente. Asimismo, se deja constancia que la parte actora se encuentra presente ciudadano Luís Ramón Gómez, debidamente asistido por la abogada Maria Nohemy Vielma Pineda, igualmente, se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial.
En fecha 28-05-2013 (Folio 28 al 29) comparecen ante este Tribunal como testigo ciudadana Aurora Coromoto Serrano Silva, quien manifiesta no tener impedimento alguno para contestar el interrogatorio que le formulara la parte promovente. Asimismo, se deja constancia que la parte actora se encuentra presente ciudadano Luís Ramón Gómez, debidamente asistido por la abogada Maria Nohemy Vielma Pineda, igualmente, se deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial.
En fecha 26-06-2013 (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se fijó quince (15) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes presenten informes.
En fecha 1-06-2013 (Folio 31) Se dictó auto por cuanto la designación de Juez temporal de este Juzgado Abogado José Miguel Méndez Aldana, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-06-2013, según Oficio Nº CJ-13-2000; se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09-06-2013 (folio 32 al 33), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones de los informes ni por si ni por medio de apoderados.
Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su último domicilio conyugal en Barrio Cementerio Calle 29 entre Carrera 12 y 13 Casa Nº 12-78, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano LUIS RAMÓN GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, el día 11 de marzo del año 1985, la cual quedó asentada bajo el Tomo I, folio 3 frente al 4 frente del Libro Duplicado de Registro de Matrimonios llevado por ente la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.
Mas adelante señala, que desde el inicio de la relación conyugal existió en nuestro hogar un ambiente normal y armonioso, propia de un verdadero matrimonio hasta el día 26 de mayo de 2011, decidí irme de la casa cansado de tantas amenazas y evitar situaciones que pudieran ser dañinas tanto a ella como para mi persona.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Luís Ramón Gómez y Maria ignacia Castillo Palma, (folio 02).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandada ciudadana: Maria ignacia Castillo Palma. (Folio 03).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandada ciudadana: Luís Ramón Gómez. (Folio 04).


Para decidir, este Tribunal, observa:

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:

MARIA EGUENIA VASQUEZ, (folios 26-27) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos: Luís Ramón Gómez y María Ignacia Castillo Palma?. Contestó: Hace más de veinticinco (25) años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, el tiempo y la situación conyugal que ha vivido el señor Luís Ramón Gómez con la ciudadana María Ignacia Castillo Palma?. Contestó: Bueno que yo entienda desde un tiempo para acá la señora se mostraba agresiva con él, inclusive, se negaba a lavarle, comía fuera de la casa e incumplía con los deberes de atención con el señor Luís Ramón Gómez. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, desde que tiempo tuvo que salir el señor Luís Ramón Gómez, de la residencia que vivía con la ciudadana María Ignacia Castillo Palma?. Contestó: En Mayo del año 2011. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe por qué se separaron los cónyuges?. Contestó: Uno de los factores que se separaron fue que la ciudadana María Ignacia Castillo Palma, incumplía con sus deberes, por cuanto mostraba sevicia e injuria en contra del ciudadano Luís Ramón Gómez. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges procrearon hijos?. Contestó: No, ninguno. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges adquirieron bienes?. Contestó: No. Es todo.

AURORA COROMOTO SERRANO SILVA, (folios 28-29) Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, que veía en la actitud de la señora María Ignacia Castillo Palma, en contra de su cónyuge?. Contestó: Siempre ella su actitud con el señor Luís Ramón Gómez, era muy agresiva, eso propiciaba la convivencia entre ellos, nunca estaba de humor cuando él llegaba a la casa, de manera tal que eso hacía que él tenía que huir del hogar para evitar momentos que hiciera daño a la señora. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si el señor Luís Ramón Gómez, cumplía sus deberes como esposo?. Contestó: Si, siempre pendiente de la responsabilidad de él como jefe de hogar, cumplía en todo momento, eso tiene que ver en cuanto a la responsabilidad de alimentos, medicamentos y todo lo relacionado con la responsabilidad de un hogar, es decir, siempre cumplió. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que demostraba el señor Luís Ramón Gómez, en cuanto mantener armonía en su relación?. Contestó: Siempre, estaba en búsqueda de la paz y la tranquilidad, muy por el contrario de la señora, él llegaba de su trabajo y nunca recibió atención de ella, siempre estaba predispuesta a generar conflicto como pareja, el señor Luís Ramón Gómez siempre pendiente de los detalles y del hogar y eso fue lo que hizo hasta lo último y tomó la decisión que no había convivencia posible entre ellos por la actitud agresiva por parte de su cónyuge. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges procrearon hijos?. Contestó: No, ninguno. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si los cónyuges adquirieron bienes?. Contestó: No. Es todo.


Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.
La parte demandada hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal y por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
El caso de autos se encuadra justamente en la señalada causal, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos MARIA EGUENIA VASQUEZ y AURORA COROMOTO SERRANO SILVA, promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, demandada por injuria y sevicia, efectivamente incumplía su deber para con el matrimonio moral y espiritualmente, que iban desde los malos tratos y falta de atención al otro cónyuge ciudadano LUIS RAMÓN GÓMEZ, quien forzosamente tuvo que abandonar el hogar, quedando fuera de su domicilio conyugal.
De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “PRIMERA”, “SEGUNDA”, cuando afirman que la cónyuge demandada se mostraba agresiva desde hace muchos años del hogar conyugal; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que el identificado ciudadana, pese haber sido citada personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo hechos sediciosos que obligaron a los cónyuges estar separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 2 riela el acta certificada de matrimonio, quedando demostrado los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Sobre la base de lo antes expuesto y ha vida cuenta de la tesis del Doctrinal del divorcio-solución la pretensión del accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN GÓMEZ contra la ciudadana MARIA IGNACIA CASTILLO PALMA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, que establece la sevicia. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (11/03/1985), inserta en el Tomo 1, folio 3 frente al 4 frente del libro Duplicado del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil trece (25-10-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-


El Secretario Temporal,

Abg. Pedro Pablo Durán Castellanos.

En el día de hoy se dictó y se publicó a las 9:00 am. Conste.