REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01555-C-12.
DEMANDANTE: JUSTO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.459.
APODERADA JUDICIAL:
MARIA LUISA OLACHEA RECANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601.

DEMANDADA: GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.755.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-08-2012, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: ADRIAN JUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.459, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA LUISA OLACHEA RECANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: GRACIELA MARÍA COLMENARES ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.755, domiciliada en el Barrio Las Américas, callejón Nº 5, casa s/n, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
El accionante en su escrito libelar, manifestó:
…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, venezolana, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad Nº V-9.253.755, en fecha 11 de septiembre el año 1995, habiéndose procreado antes de la celebración de esta unión conyugal tres (03) hijos, a saber ADRIÁN MAURICIO JUSTO COLMENARES, LINDA CHARLI JUSTO COLMENARES Y CRISTAL GABRIELA JUSTO COLMENARES (todos mayores de edad), una vez celebrado el matrimonio civil fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Américas, callejón Nº 5, casa s/n, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. De dicha unión matrimonial no adquirimos bienes pudiesen tenerse como de la comunidad de gananciales. Durante los primeros siete años (07) de unión matrimonial la vida entre nosotros transcurrió podríamos decir en forma normal, tiempo llenos de sueños y proyectos, siempre en una relación de respeto y afecto recíproco, armoniosamente, pues habíamos contraído matrimonio con suficiente madurez.
Ciertamente luego de varios años de matrimonio, mi conyugue ciudadana GRACIELA MARIA COLMNERES AORELLANA, empezó a mantener una serie de discusiones y conflictos que hacían casi insoportable nuestra convivencia, siendo que hasta la fecha no hemos vuelto a reconciliarnos lo cual fue hace aproximadamente nueve (09) años, configurándose lo que se conoce como “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”, muy distinto a lo que se conoce como abandono voluntario del domicilio conyugal.”


La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 17-09-2012 (Folios 07 al 08), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana: Graciela María Colmenares Orellana. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 19-09-2012 (Folios 10 al 11), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 09-11-2012 (Folio 14), se recibió diligencia del ciudadano ADRIAN JUSTO, debidamente asistida por la abogada Maria Luisa Olachea Recano, la cual le confirió Poder Apud Acta, a la mencionada abogada.
En fecha 20-11-2012 (Folios 17 al 18), el Alguacil del Tribunal, devolvió la boleta de citación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 23-01-2013 (Folio 19), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano: JUSTO ADRIAN (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: María Luisa Olachea Recano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 11-03-2013 (Folio 20), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano: ADRIAN JUSTO (parte accionante), debidamente asistido por la abogada: María Luisa Olachea Recano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18-03-2013 (Folio 21), se dejó constancia de que la parte actora compareció al acto a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad en fecha 18-05-2013 (Folio 22), para dar contestación a la demanda, sin que haya comparecido la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y declara la causa abierta a pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado con su respectivo anexo. (Folio 23). Y en auto de fecha 22-04-2013, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 24).
En fecha 13-05-2013 (Folio 29), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Maria Olachea, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír los testimoniales de los testigos.
En fecha 16-05-2013 (Folio 30), se dictó auto mediante la cual se fijo lapso para la declaración de los testigos.
En fecha 07-06-2013 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para promover informes, sin que las partes hayan comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 38).
En fecha 02-07-2013 (Folio 39), se dictó mediante la cual el abogado José Miguel Méndez Aldana, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29-04-2013 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este órden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que su único y último domicilio conyugal es en el Barrio Las Américas, Callejón No. 5, Casa S/N, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano ADRIAN JUSTO, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, el día once (11) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, antes Prefectura del Municipio Guanare, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar.
Mas adelante señala, que desde el inicio de la relación conyugal existió un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad y consideración, pero luego de convivir durante un período de siete años (07) continuos, su conyugue ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, comenzó a tener discusiones y conflictos que hicieron imposible la convivencia sin reconciliación transcurrido nueve años.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ADRIAN JUSTO y GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “03”).

• Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: ADRIAN MAURICIO, LINDA CHRILIN y KRISTAL GABRIELA , expedida la primera por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa la segunda por el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y la tercera por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa . (Folios “04 al 06”).



Para decidir, este Tribunal, observa:

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

• RAFAEL ALEXANDER MANZANILLA FANAY (Folios 33 al 34), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana?. Contestó: Si los conozco, desde hace más de quince (15) años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, sabe y le consta que se casaron en el año 1995?. Contestó: Si, me consta. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, procrearon hijos?. Contestó: Si, procrearon tres (03) durante su matrimonio. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los esposos ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Américas?. Contestó: Si, ellos vivían en el Barrio Las Américas, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, de aquí de Guanare. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: María Colmenares Orellana, a mediados del año 2002, empezó a tener una conducta conflictiva con su esposo: Adrián Justo, lo gritaba y los corría de la casa?. Contestó: Si, ella siempre discutía con él, lo gritaba y lo corría. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: María Colmenares Orellana, abandonó los deberes y obligaciones que tenía para su cónyuge ciudadano; Adrián Justo?. Contestó: Si, varias veces lo vi comiendo fuera de su casa en restaurant. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se leyó y conformes firman.

• MARÍA FELIPA RIERA DE AZUAJE (Folios 35 al 36), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana?. Contestó: Si los conozco, desde hace muchos años. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, sabe y le consta que se casaron en el año 1995?. Contestó: Si, me consta, que ellos se casaron en ese año. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que durante el vinculo matrimonial de los ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, procrearon hijos?. Contestó: Si, procrearon tres (03) hijos dos hembras y un varón, de nombres: Adrián Mauricio, Linda Charlin y Kristal Gabriela. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los esposos ciudadanos: Adrián Justo y Graciela María Colmenares Orellana, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Américas?. Contestó: Si, ellos vivían en el Barrio Las Américas, detrás de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Guanare. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: María Colmenares Orellana, a mediados del año 2002, empezó a tener una conducta conflictiva con su esposo: Adrián Justo, lo gritaba y lo corría de la casa?. Contestó: Si, me consta ella siempre discutía con Adrián, lo gritaba. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: María Colmenares Orellana, abandonó los deberes y obligaciones que tenía para con su cónyuge ciudadano; Adrián Justo?. Contestó: Si, me consta porque varias veces lo vi que mandaba a lavar su ropa en la lavandería. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, se terminó siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se leyó y conformes firman.


Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, sin causa justificada, abandonó sus obligaciones matrimoniales transcurridos o luego de haber pasados siete años (07) de matrimonio, según denuncia.

Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:

“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber: Del análisis de la declaración de los testigos RAFAEL ALEXANDER MANZANILLA FANAY y MARÍA FELIPA RIERA DE AZUAJE promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, demandada por abandono voluntario, efectivamente dejó de corresponder en sus obligaciones matrimoniales, lo que ocasionó que el cónyuge demandante ADRIAN JUSTO marchara forzosamente del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, quien se quedó en la soledad de su domicilio conyugal.
De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente la cónyuge demandada, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “QUINTA” y “SEXTA”, cuando afirman que la cónyuge demandada mantenía un conflicto en el hogar y que el cónyuge ADRIAN JUSTO, debía proveerse solo las obligaciones matrimoniales; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil. Además, que la identificada ciudadana, pese haber sido citado personalmente no se interesó en su relación matrimonial tanto que no acudió a ningún acto conciliatorio o para promover pruebas; por lo que espiritualmente, no se encuentra en él mínimo interés de la relación matrimonial.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03 riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano ADRIAN JUSTO, contra la ciudadana GRACIELA MARIA COLMENARES ORELLANA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once (11) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inserta en el acta Nº 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece (08-10-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario Temporal,

Abg. Pedro Pablo Durán Castellanos.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:45 a.m.
Conste.-