REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 02 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000314
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE VENEGAS, HECTOR JOSE RAMOS, LUIS ALBERTO VENEGAS, RUBEN JOSE TIMAURE y NEPTALI ANTONIO CAMACARO, titulares de la cédula de identidad Nº 21.058.814, 14.677.411, 14.981.455, 21.058.059 y 11.083.478, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº: 10.901.014, Inscrito en el Inpreabogado según el Numero 96.462.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BOLIVARIANA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555RL, Inscrita ante el Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19-11-2004, bajo el N° 09, folio 37 al 43, protocolo I, tomo II IV, trimestre 2004, modificado en Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11-01-2006, inscrita en el registro inmobiliario del estado Portuguesa, en fecha 19-01-2006, protocolo I, tomo IV, primer trimestre 2006, bajo el N° 39, folio 167 al 169, representada por el ciudadano: JOSE TERESIO MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.629.890.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 05-06-2013, el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE actuando en representación de los ciudadanos WILFREDO JOSE VENEGAS, HECTOR JOSE RAMOS, LUIS ALBERTO VENEGAS, RUBEN JOSE TIMAURE y NEPTALI ANTONIO CAMACARO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 06-06-2013, se ordenó Despacho Saneador en fecha 10-06-2013, notificada la parte accionante del referido Despacho en fecha 11-06-2013, el alguacil consignó dicha boleta en fecha 18-06-2013 y el apoderado actor subsanó en fecha 20-06-2013; admitida la subsanación y reforma en fecha 21-06-2013; se libró cartel de notificación en esa misma fecha; posteriormente en fecha 16-07-2013 folio 39, el alguacil practica la referida notificación y la Secretaria deja constancia de dicha notificación en fecha 05-08-2013 (folio 43).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 25-09-2013 a las 10:15 a.m.; la parte demandada no compareció, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 44). Y en auto de igual fecha folio 45, se estableció que la publicación del fallo sería dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores WILFREDO JOSE VENEGAS, HECTOR JOSE RAMOS, LUIS ALBERTO VENEGAS, RUBEN JOSE TIMAURE y NEPTALI ANTONIO CAMACARO, reclaman la cantidad de Bs. 6.405,00 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.
2.) Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores arriba identificados reclaman la cantidad de Bs. 4.882,25 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.
3.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 3.540,00 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.
4.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, reclaman la cantidad de Bs. 1.770,00 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.
5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclaman la cantidad de Bs. 6.785,00 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, observa que al sumar los periodos reclamados resulta la cantidad de Bs. 2.876,23 para cada trabajador, considerándose ese monto el ajustado a derecho y no el anterior, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad de Bs. 2.876,23 para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.
6.) Cesta ticket: De conformidad con lo estipulado en la ley programa de alimentación para Trabajadores reclaman 416 días a Bs. 16,25 resultando la cantidad de Bs. 10.562,00 para cada uno por ese concepto, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena el pago de dicha a cantidad para cada uno de los codemandantes. Y así se Decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSE VENEGAS, HECTOR JOSE RAMOS, LUIS ALBERTO VENEGAS, RUBEN JOSE TIMAURE y NEPTALI ANTONIO CAMACARO contra COOPERATIVA BOLIVARIANA GLORIOSO BATALLON DE RESERVA 555RL, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a cada codemandante, la cantidad de Treinta Mil Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 30.035,48), que multiplicado por tres trabajadores resulta el monto de Noventa Mil Ciento seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 90.106,44) por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: se condena en costa por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 02 del mes de octubre del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,