PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2011-000750
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ BRICEÑO y ENDER JOSE VALLADARES RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.798.522 y V-13.738.686, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
Vista la exposición formulada en fecha 09 de octubre de 2.013, por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ BRICEÑO y ENDER JOSE VALLADARES RIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.798.522 y V-13.738.686, respectivamente, mediante el cual informan ante este Tribunal que hubo reconciliación entre ellos, así mismo informan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En este sentido, el Código Civil Venezolano en su artículo 194 del Código Civil dispone lo que a tenor se cita:
“Articulo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Fin de la cita).
Ahora bien, dada la autonomía de la voluntad de los cónyuges RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ BRICEÑO y ENDER JOSE VALLADARES RIERA, y tomando en consideración que la separación de cuerpos no extingue el vinculo matrimonial, en consecuencia, por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEJAR SIN EFECTO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Tribunal en fecha 02/08/2011, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales originales que rielan insertos a los folios 08, 09 y 10 del expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa a los fines de participar lo conducente, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Amny M.-
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