PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000890
PARTES: HENRY JAVIER PÉREZ VILLA y
YASENIA ROSA MENDOZA TORRES.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de septiembre de 2.011, cuando los ciudadanos HENRY JAVIER PÉREZ VILLA y YASENIA ROSA MENDOZA TORRES, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.647.286 y V- 13.040.426 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Manuel Fuguera Yumar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.052, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Colombia Norte, calle Naiquatá, edificación denominada Tenerife, apartamento Nº 4, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 el Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 29 de septiembre de 2.011, admitiéndose en fecha 30 de septiembre de 2.011, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 03 de octubre de 2.011 la Separación de Cuerpos de los solicitantes en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 07 de octubre de 2.013, mediante acta se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YASENIA ROSA MENDOZA TORRES quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano HENRY JAVIER PÉREZ VILLA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, inserta al folios 16 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano HENRY JAVIER PÉREZ VILLA, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 16; en consecuencia vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva notificación del precitado cónyuge, el cual no compareció en el lapso que establece la ley, en este caso este Tribunal toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana YASENIA ROSA MENDOZA TORRES y procede a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 2.009, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 39 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 03 de octubre de 2.011, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 03 de octubre de 2.011, de los ciudadanos HENRY JAVIER PÉREZ VILLA y YASENIA ROSA MENDOZA TORRES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 17 de julio de 2.009, por ante la Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 39 fte y vlto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YASENIA ROSA MENDOZA TORRES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre conserva la convivencia con su hijo, alternando un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiendo el progenitor los fines de semana que le corresponda buscarlo en la casa de la progenitora, pudiendo el progenitor los fines de semana en la casa de la progenitora los días sábados a las 09:00 a.m., y regresarlo a las 05:00 p.m. del día domingo, pudiendo sacarlo de la ciudad con la previa autorización de la madre. Para las fechas decembrinas se acuerda que el progenitor compartirá con el niño el día de noche buena, es decir el 24 de diciembre desde las 09:00 a.m., regresándolo al domicilio materno al día siguiente a las 09:00 a.m., es decir el día 25 de diciembre para fin de año, es decir 31 de diciembre lo pasará con la madre, pudiendo alternar dichas fechas de mutuo acuerdo. Para la celebración de carnaval y semana santa: el progenitor podrá retirar al niño de la casa materna el primer día de carnaval a las 09:00 a.m., y regresarlo al siguiente día a la misma hora. En semana santa el progenitor podrá retirar al niño en el domicilio materno los dos primeros días de dicha celebración, retirándolo a las 09:00 a.m., y regresarlo a la misma hora transcurrido los mencionados días. La fechas de vacaciones escolares del niño podrá pasar una semana (7 días) en la habitación del progenitor, luego deberá ser regresado al domicilio paterno, todo lo anterior siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, en época de navidad proporcionará el doble de esta cantidad, en cuanto a los gastos y útiles escolares, el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto de cada año, así mismo será compartidos entre ambos padres los gastos de ropa, zapato, medicina, cuyos montos serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M Alej.-
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