PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000234
PARTES: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ y
MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2.012, cuando los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.618.596 y V- 18.167.095 respectivamente, domiciliado el primero en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en la Barrera Norte, Municipio Libertador del estado Carabobo, asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS LUIS RODRÍGUEZ y DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 92.888 y Nº 24.864, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bello Monte, calle 23 de enero, casa Nº 01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de marzo de 2.011, admitiéndose en fecha 15 de marzo de 2.011, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en fecha 29 de marzo de 2.012 la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes y la Homologación de las Instituciones Familiares, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2.013, el ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2.013 suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA, ut-supra identificada en autos, mediante el cual manifiesta darse por notificada y solicitante en su defecto se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y así mismo solicita se le expida dos (02) juegos de copias certificadas de las sentencia que a bien dicte este Tribunal en el presente procedimiento.
Ahora bien, en el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de marzo de 2.005, por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nro 43, Folio 43, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.012.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de marzo de 2.012, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 29 de marzo de 2.012, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 01 de marzo de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nro 43, Folio 43, Tomo 1.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA GABRIELA LAMILLO HEREDIA, y la niña vivirá con la madre en la siguiente dirección: Barrera Norte, calle Las Delicias N° 32, Municipio Libertador del estado Carabobo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto y podrá visitar a su hija cuando lo considere, o cuando lo requiera, siempre y cuando no altere las actividades escolares de la niña, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que será depositado dentro de los cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116-0019-16-0195563727, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre a favor de la niña, con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, o las necesidades de la niña, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijan dos (02) bonos especiales anuales que se cancelarán en los meses de agosto y diciembre, con un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada bono con ajustes automáticos de incrementos anuales de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así también se obliga al padre a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) del valor, cuando la niña lo requiera de lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicinas, como póliza de seguros de accidentes personales y hospitalización y cirugía. Los referidos bonos serán depositados en la cuenta de ahorros ya señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares del hijo nacido dentro de la unión matrimonial, que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, se evidencia del ejemplar del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, que el niño identificado es hijo legítimo del ciudadano Gilbert Rafael Torrelles Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 17.680.889, y de la solicitante María Gabriela Lamillo Heredia, identificada ut-supra; este Tribunal resuelve que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley queda excluido de las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del solicitante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ÁLVAREZ, por no corresponder la filiación paterna. Y así se establece.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes solicitantes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Ma. Alej.-
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