PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000062
PARTES: GONZÁLO ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y
JUANA FRANCISCA BARAZARTE GONZÁLEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de febrero de 2.010 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos GONZÁLO ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y JUANA FRANCISCA BARAZARTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.940.592 y V- 15.941.047, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Marily Bustamante de Placencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.860, comparecieron por ante el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS e indicaron como último domicilio conyugal en la Calle Monagas del Centro de Biscucuy, Municipio Sucre, del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a ese órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de febrero de 2.010 se le da entrada y se admite en la misma fecha, decretando en consecuencia, mediante pronunciamiento dictado por el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Separación de Cuerpos de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud en fecha 05 de febrero de 2.010.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 03 de octubre de 2.013, los ciudadanos GONZÁLO ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y JUANA FRANCISCA BARAZARTE GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, manifestaron su deseo de continuar con el procedimiento y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre el asunto, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 20 de noviembre de 2.004, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 63, Folios 127-128; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Juzgado Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2.010. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un (01) año desde el 05 de febrero de 2.010, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.010, de los ciudadanos GONZÁLO ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y JUANA FRANCISCA BARAZARTE GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 20 de noviembre de 2.004, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 63, Folios 127-128. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana JUANA FRANCISCA BARAZARTE GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre a finales de cada mes. Igualmente en lo referente a vestido, medicinas, entre otros gastos que se requieran y sean necesarios, serán sufragados por ambos padres. El mes de diciembre será el doble, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-
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