PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: PP01-J-2013-000880

SOLICITANTE: ANA LUISA PAREDES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.436.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 29 de julio de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA LUISA PAREDES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.236.436, domiciliada en el Barrio Colombia Norte, carrera 2, casa Nº 6-37, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 30 de julio de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de agosto de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto al folio 18 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 11 de octubre de 2.013 a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley ut-supra mencionada, comparece la parte solicitante, ciudadana ANA LUISA PAREDES CAMPOS, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana ANA LUISA PAREDES CAMPOS, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de registro civil de nacimiento llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 1.074, Tomo 3, Folio 150, presenta errores materiales consistentes en: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano ESTEBAN BARBARO ORTA VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.463, por cuanto al momento de presentar a su hijo, el padre contaba con nacionalidad Cubana, natural de Camaguey-Cuba y el número de la cédula de identidad Nº E: 81.965.551, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.0005, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.653.463”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se modifique en la misma los errores materiales de transcripción antes señalado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.005 y copia simple de la cédula de identidad del padre del adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ANA LUISA PAREDES CAMPOS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 1.074, Tomo 3, Folio 150, en el cual deberá corregirse: La modificación en la transcripción de la nacionalidad y del número de la cédula de identidad del padre del adolescente, ciudadano Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.463, por cuanto al momento de presentar a su hijo, el padre contaba con nacionalidad Cubana, natural de Camaguey-Cuba y el número de la cédula de identidad Nº E: 81.965.551, y siendo que mediante Gaceta Oficial Nº 5770 Extraordinario publicada en fecha 18/05/2.0005, le fue otorgada la Carta de Naturaleza al referido ciudadano, siendo ahora de nacionalidad venezolana y cédula de identidad Nº V-24.653.463.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-