PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000620
PARTES: DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ y
YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2.010 mediante escrito de solicitud interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, interpuesta por los ciudadanos DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ y YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.403.806 y V- 10.727.534 respectivamente, ambos de este domicilio, asistido el primero por el Abogado en ejercicio Manuel Matute Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.475 y la segunda por el Abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.786 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Paraíso, casa Nº 02, sector Colinas de Curazao, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 30 de noviembre de 2.010, admitiéndose en fecha 01 de diciembre de 2.010, lo que hizo este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2.013, los ciudadanos DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ y YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Ahora bien, en el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 03 de marzo de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 17, Folio 33-34; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de diciembre de 2.010, fecha en que el Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de diciembre de 2.010, de los ciudadanos DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ y YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 03 de marzo de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 17, Folio 33-34.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre ciudadana YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen de común acuerdo en establecer un régimen de convivencia familiar abierto para el padre donde el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos a diario, sin que tal decisión interrumpa con sus horas de estudio, mientras que los fines de semana, días feriados y en época de vacaciones podrá compartir con ellos, previo acuerdo con la madre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y salud integral de sus hijos, luego de lo cual, el padre estará obligado a reintegrarlos a la residencia donde ellos habitan con la madre. Convienen además que con ocasión de las visitas y/o paseos, evitarán dar lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de obra, o de cualquier otra índole frente a sus hijos; con relación a las vacaciones de agosto, a las navidades y el fin de año se conviene en que se decidirá igualmente de mutuo acuerdo la forma alternativa en que los hijos compartirán con sus padres en esas fechas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija par el padre la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensual, que se especifican así: a) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para comida, b) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), pago de la niñera de los niños, c) TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) para pago de transporte de los niños, d) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,00) para pago de tareas dirigidas, e) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) en cesta ticket, f) La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la vivienda familiar, g) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 655,00) para el pago de la Guardería. De igual forma, el cónyuge se obliga a sufragar conjuntamente con la cónyuge, los gastos de vestuario, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de los adolescentes, siendo que para los meses de agosto y diciembre el padre sufragará los gastos escolares y de festejos decembrinas. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Durante su unión matrimonial, ambos cónyuges adquirieron:
PRIMERO: 1) Una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Villa Paraíso, casa Nº 2, sector Colinas de Curazao, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde va a cohabitar con sus menores hijos, el cual será adjudicado a la cónyuge YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, teniendo en cuenta que sobre este inmueble existe el compromiso por parte del ciudadano DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ, de contribuir con la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales que serán destinados para el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la vivienda familiar, sobre el cual se compromete él mismo a cumplir con la obligación asumida sobre el particular y manifiesta al mismo tiempo, que cuando cuente con los recursos económicos suficientes procederá al pago total de lo que se adeuda por el inmueble, de manera que se produzca su liberación por ante la entidad bancaria. Para que enseguida pueda ser protocolizado el documento de propiedad a favor de la ciudadana YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, es decir, que mientras tanto eso se produce, el compromiso es de entregarle a ella puntualmente la cantidad mensual acordada a esos fines. La cónyuge adquiere ya en plena y absoluta propiedad el bien que le ha sido adjudicado tiene el derecho de uso y disfrute del mismo.
2) Una granja denominada “Mis Hijos” ubicada en el sector La Guarura, Carretera Nacional – Guanare- Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, convienen las partes que le será adjudicado exclusivamente en plena propiedad al cónyuge DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ. Sobre este particular es importante acotar, que disponen además de común acuerdo como cónyuges, que le será cedida una cuota parte del inmueble granja denominada “Mis Hijitos”, a la cónyuge ciudadana YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, es decir que le serán entregados en plena propiedad y posesión un total de DOS HECTÁREAS (2 HAS) y desde este mismo momento ella adquiere el pleno dominio y propiedad sobre el inmueble indicado. El resto del lote de mayor extensión quedan en propiedad del ciudadano DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ.
SEGUNDO: Un vehículo serial de carrocería: 8ZNCE13C56V310073, placa: AF161G, marca: Chevrolet, serial de motor: 56V310073, modelo: Grand Vitara, año: 2.006, color: Beige, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular, que se encuentra a nombre del cónyuge DANILZ JOSÉ ALGOMEDA PÉREZ, el cual se adjudica en nombre de la cónyuge YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, ya identificada, comprometiéndose a protocolizar su legalización a favor de la cónyuge.
TERCERO: Todos los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de introducirse el escrito de separación de cuerpos y bienes, no formaran parte de los bienes conyugales. Convenida y pedida la separación de cuerpos manifiestan los solicitantes estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.
CUARTO: Como quiera que la cónyuge YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, actualmente está desempleada, se obliga en un futuro a contribuir con los gastos de atención integral con sus hijos, siempre y cuando se emplee y esté en capacidad de prorratear sus emolumentos.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme, del escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.013, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/emjv/ma alej.-
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