PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de octubre de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-000985

PARTES: JAIME JOSÉ SILVA SILVA
ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 16 de septiembre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JAIME JOSÉ SILVA SILVA y ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.012.689 y V-13.738.704, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el sector La Plaza, calle 3, casa s/n y domiciliada la segunda en la calle 1, entre carreras 10 y 11, a 50 metros del Terminal, Barrio El Cementerio, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por la Abogado en ejercicio Lina Lanabel Montilla Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.487; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 24 de septiembre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 26 de septiembre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue diferida para la fecha 10 de octubre de 2.013, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JAIME JOSÉ SILVA SILVA y ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA.
Seguidamente en el día de hoy, actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio dictado en fecha 10 de octubre de 2.013, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11, Folio 014; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ANA JAINIRIS SILVA DE LOS SANTOS, venezolana y mayor de edad, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA, quienes residirán en la calle 1, entre carreras 10 y 11, a 50 metros del Terminal, Barrio El Cementerio, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre, por cuanto su padre su hija ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y los familiares de éste, siempre y cuando dichas visitas no afecten sus horas de sueño y colegio de la adolescente, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, en navidades, el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre y el año siguiente en viceversa, de igual forma carnavales, semana santa, vacaciones escolares, también el padre podrá comunicarse por cualquier medio de contacto y en cualquier momento, la única excepción es que no podrá ser visitada por su padre en su domicilio materno, o sea en el domicilio de la madre, los días y fines de semana sólo podrá ser sacada con autorización de la madre de su domicilio, por su padre y en cualquier momento, hasta dormir en la casa de habitación del padre, todo ello en cuanto sea procedente y por el interés superior de la adolescente; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre proveerá para la manutención de su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, lo cual permanecerá en le tiempo que sea necesario por ser de condición especial, y los cuales suministrará en efectivo, y en los meses de agosto y diciembre, para los útiles y estrenos decembrinos, ésta cantidad será por el doble, es decir la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) depositándose en una cuenta bancaria que para tales efectos aperturará la madre de la adolescente. Así mismo se compromete el padre a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas cuando la adolescente lo amerite contribuyendo al bienestar de la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JAIME JOSÉ SILVA SILVA y ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAIME JOSÉ SILVA SILVA y ANA ROSITA DE LOS SANTOS GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11, Folio 014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, a la parte solicitante, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-