PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de octubre de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-J-2013-000909
SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO LUNA y FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.931 y V-18.296.064, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2.013, por la ciudadana FREISBEL JHASNELYTH BARAZARTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.064, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) meses de nacido, en virtud que actualmente reside en la calle oeste 1, de la Morita, Turmero, Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Maracay, estado Aragua. En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la solicitante mediante diligencia inserta al folio 10 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso el niño beneficiario de la obligación de manutención está residenciado en la calle oeste 1, de la Morita, Turmero, Municipio Santiago Mariño de la ciudad de Maracay, estado Aragua; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud, con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. ASÍ SE DECIDE.

Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M Alej.-