PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-001049
SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN BASTIDAS
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fue presentada en fecha 8 de noviembre de 2011, ante el Programa de Tribunal Móvil Tribunal Supremo de Justicia para tramitarse por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618.043, actuando en representación de sus hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439 y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 9 de noviembre de 2011 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria con fundamento en lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar el cartel para que se publique en un diario de mayor circulación regional a fines de que todas aquellas personas que pudiera verse afectados sus derechos con la rectificación propuesta, deberán comparecer a formular oposiciones y defensas a que haya lugar en la Audiencia dispuesta en el citado articulo, la cual será fijada dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia estampada en autos por la secretaría de haberse publicado y consignado el cartel en referencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 516 y 461 ejusdem.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 7 de noviembre de 2011, con la interposición de la solicitud de rectificación que dio lugar al presente proceso, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya consignado el cartel librado en fecha 10 de noviembre de 2011, como constancia que fue debidamente publicado, así como tampoco consta en autos que intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador civil con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea publicado el cartel conforme a lo dispuesto en los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notorio que desde el 7 de noviembre de 2011, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.

En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 4 al 5, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 4 al 5, ambos inclusive en el expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:55a.m. Conste.
PPG/JVPdeR/lenny