PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-001144

SOLICITANTES: ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN Y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.345 y V-21.185.919, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Frhancelys Livanina Mendoza Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.363.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
(HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN Y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.052.345 y V-21.185.919, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Frhancelys Livanina Mendoza Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.363; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen de forma abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a cada uno, además contribuirá con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontología, uniformes y cualesquiera otros enseres escolares; además conviene en sufragar en el mes de diciembre los gastos relativos a juguetes, vestidos y calzado, la erogación de éstos mismos será previo acuerdo entre las partes. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional del quince por ciento (15%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El cónyuge ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN cede el cincuenta por ciento (50%) del bien que le corresponde de la comunidad conyugal a sus dos hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , adjudicándolos a ellos la propiedad exclusiva de dicho bien.
Segundo: Así mismo, los solicitantes acuerda, que a partir de la fecha en que se decreta la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deudas que adquiera cada uno de ellos, será propiedad exclusiva de quien la suscriba.
Tercero: Durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquirieron el siguiente bien: una casa familiar constituida en un terreno que mide aproximadamente cuatrocientos veintiún metros cuadrados (421,00 m2), ubicada en la Vega de San Antonio, sector Los Proteritos, lote Nº 1, de la ciudad de Mérida del estado Mérida, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Frente: En una extensión de 18,03 mts., con el camino real que conduce a la Aldea La Joya; Fondo: En una extensión de 17,20 mts., con terreno que fueron o son de Salomón Monsalve. Costado derecho, visto de frente: En una extensión de 22,19 mts., con Terrero del mismo Salomón Monsalve y costado izquierdo visto de frente: con una extensión de 23,86 mts., con terreno de María Avelina Monsalve de Monsalve, Nº Catastral 000000ZNC8465, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2.004, quedando registrado en el Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.004, bajo el Nº 20, Folios 146, valorado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES.
Cuarto: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse los cónyuges ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente Homologación a las partes solicitantes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-