PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000145


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION fue recibido en fecha 21 de marzo de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por la ciudadana YOHANNA MERCEDES BRICEÑO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.660, este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años, asistida la primera y representada la segunda, en este acto por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de l niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien para la fecha contaba con un (01) años de edad, accionada por la YOHANNA MERCEDES BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.660; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 21 de marzo de 2.011 se le da entrada, admitiéndose la demanda y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en la misma fecha, en fecha 22 de marzo de 2.011, Se aperturó el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando librar las notificaciones pertinentes de acuerdo al procedimiento aplicable, a los fines de dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, y la parte demandante a consignar su escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así también este Tribunal acordó notificar al demandante para que el ciudadano DANIEL ALBERTO AVENDAÑO BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.278.523, en su carácter de demandado de presentarse a la FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR . De igual manera en la misma fecha se remitió al Coordinador de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas adjunto al presente oficio, exhorto librado en la causa civil Nº PP01-V-2011-000145, según oficio Nº PH06OFO2011000889 según consta el folio 08, con la finalidad de exhortar que se practique la citación al demandado. Por consiguiente en la misma fecha se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 26 de mayo de 2.011, Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitió anexo al presente oficio constante de siete (07) folios útiles, dicha Comisión se cumplió debidamente sin haber alcanzando su fin, con razones vertida en auto, con relación a la notificación al demandante según consta al folio catorce (14) de la presente causa. En fecha 26 de mayo de 2.011, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un oficio de las resultas emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En fecha 11 de abril de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un oficio de las resultas emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la Comisión por motivo de Exhorto, emanado de Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. En fecha 26 de abril de 2.011, se dio el debido cumplimiento y se practicó la notificación al ciudadano: DANIEL ALBERTO AVENDAÑO BARRA, el cual al reverso al folio 21 de fecha 18 de mayo de 2.011, se consignó boleta de notificación sin firma al demandado, según la consignación de resultado de fecha 18 de mayo de 2.011, suscrita por el ciudadano LUIS QUINTERO, en su carácter de alguacil suplente de este Circuito. Éste alegó ya que cuando llegó a la dirección señalada en la boleta una ciudadana quién vive en dicha dirección de nombre YIJRATZY CARRILLO, manifestó que en dicho lugar no vive el ciudadano: DANIEL ALBERTO AVENDAÑO BARRA. En fecha 26 de mayo de 2.011, el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó devolver resultas a su comitente. En fecha 06 de julio de 2.011, La Secretaria Temporal Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada LILIANA BELÉN BARRETO ARTEAGAS, mediante auto testó los folios 17 al 21, así como también los folios 24 y 25. De ello se evidencia que ha transcurrido más de dos (02) sin que la parte accionante en el proceso haya comparecido a poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, dado que ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento o impulso procesal alguno por la parte accionante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Cursiva y subrayado del Tribunal).

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento el cual dicta lo siguiente:
“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 21 de marzo de 2.011, fecha en que la parte actora tramitó la demanda por ante este Circuito de Protección, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, con motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto, y visto que dicho procedimiento no esta señalado en el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deba esta juzgadora impulsar de oficio, se acuerda el archivo del expediente, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se acuerda el desglose del ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd