PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2013-001169

SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CHINCHILLA y AIDA DEL CARMEN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.647.857 y Nº V- 14.205.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Roger Alexander García Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.465.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En el día de hoy, lunes 28 de octubre de 2.013, siendo el día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, y visto que las partes solicitantes, ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CHINCHILLA y AIDA DEL CARMEN GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.647.857 y Nº V- 14.205.421, respectivamente, respectivamente, no comparecieron a la celebración de la referida Audiencia.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de las partes solicitantes en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales consignados por las partes al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones procesales que practicar.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-