PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO N°: PP01-J-2013-001189

SOLICITANTES: HECTOR ALONZO ASUAJE CARRILLO Y ANA YELITZA CHINCHILLA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.011.465 y V-15.138.583, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Mary Carmen Alicarra Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.756.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos HECTOR ALONZO ASUAJE CARRILLO Y ANA YELITZA CHINCHILLA CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.011.465 y V-15.138.583, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Mary Carmen Alicarra Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.756; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.700, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA YELITZA CHINCHILLA CANELONES, quienes habitarán en la casa Nº 237, calle 08, de la Urbanización Las Mesetas de la Enriquera, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores lo establecen de forma abierta, en cuanto a las visitas de su hijo, el padre podrá visitarlo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior del adolescente. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre o viceversa si fuere el caso pero de manera alternativamente, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, cada día de cumpleaños de su hijo será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando en cuenta y respetando la opinión de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores solicitan se acuerde a favor de su hijo una obligación de manutención en la persona del padre, donde consigne de su salario y se comprometa a depositar en la cuenta bancaria que este competente Tribunal designe a tales efectos de garantizar, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que corresponde a la obligación de manutención del adolescente. Así mismo, los solicitantes acuerdan sufragar los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, recreación y todos aquellos que sean necesarios para el interés superior de los adolescentes, que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hijo. Solicitan se le acuerde depositar el doble, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) en los meses de agosto y diciembre.
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta bancaria que considere, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. En tal sentido, visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre del adolescente mediante recibos debidamente firmados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/M. Alej.-