PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000138
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO AZUAJE PARRA
DEMANDADA: KHADIYE ADELISIA CHIEK DIB
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, presentó escrito en fecha 2 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el ciudadano PABLO ANTONIO AZUAJE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.033, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistido por Defensora Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439, mediante el cual ofrece por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo prenombrado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, con su respectiva bonificación en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos de vestuario y calzado, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, por tal razón solicita se cite a la ciudadana KHADIYE ADELISIA CHIEK DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.106, a los fines de conocer su opinión sobre dicho ofrecimiento, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 3 de abril de 2012 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 10 de abril de 2012, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.

Verifica este Tribunal la devolución de la boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, en fecha 24/4/2012, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, dejando constancia el alguacil Yonny Yepez la consignación de resultado negativo por cuanto en dos oportunidades se trasladó al lugar de la residencia indicada y no se encontró a nadie, tal cual se evidencia al reverso del folio 12 del expediente.

Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 2 de abril de 2012, con la interposición del escrito de ofrecimiento por concepto de obligación de manutención que dio lugar al presente proceso, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, circunstancia que determina que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, que consiste en el transcurso del tiempo. Razones, por las cuales resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 2 de abril de 2012, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.

En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Octubre año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:25 p.m. Conste.
PPG/AJOS/lenny