PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N° PP01-V-2010-000060
DEMANDANTE: ENEREIDA DEL CARMEN TORRES
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PÉREZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de Obligación de Manutención, fue presentada en fecha 04 de Febrero de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por la ciudadana : ENEREIDA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.101.007, actuando en representación de sus hijas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera(S) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en el INPSA bajo el Nº 101.707, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.882.396, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 04 de Febrero de 2.010 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en la misma fecha El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa notificó al demandado a un acto conciliatorio según boleta Nº PH05BOL2010000282, que consta en el folio 12, así como también el 04 de febrero de 2010, se le notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, igual modo se remitió Al jefe de Recursos Humanos de la Empresa PRODESA un oficio Nº PH05OFO2010000320 de fecha 04 de febrero de 2010 según consta en el folio 14. En fecha 17 de febrero de 2010, se realizó el acto conciliatorio; pero sin embargo no se pudo realizar dicho acto debido a que no compareció la parte demandante. Por consiguiente en esta misma fecha se nombró varios defensores judiciales sin respuestas algunas. En fecha 10 de junio de 2010, la redistribución al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Tribunal de Primera Instancia de Juicio y se suprimió el Tribunal Unipersonal debido a que entró en vigencia el nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niño y del Adolescente, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem.
Verifica este Tribunal la devolución de la boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2.010, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección, dejando constancia el alguacil José Peralta la consignación de resultado negativo por cambio de residencia, tal cual se evidencia al vuelto del folio 47 del expediente, Así como se pudo evidenciar que el 29 de julio de 2.010, que el resultado de consignación es negativo por ausencia residencia debido a que el demandado no labora en dicha Empresa según información suministrada por la ciudadana Luzmila Guedez titular de C.I. Nº 9.402646, que es secretaria de la empresa PRODESA. Exhortando este Despacho Judicial mediante auto aparte, a la parte actora la consignación de la dirección exacta del demandado, a los fines de materializar la notificación personal del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 28 de julio de 2.011, la comparecencia de la demandante ciudadana ENEIRA DEL CARMEN TORRES, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 28 de julio de 2011, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de Obligación de Manutención, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 01al 60, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abg. Liliana Belen Barreto Arteaga.
Jesús.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, Conste.