PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de octubre de 2013
203º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000899

PARTES: ALFREDO ANTONIO RUIZ BURGOS
MAXIMINA MORILLO DE RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 01 de agosto de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RUIZ BURGOS y MAXIMINA MORILLO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.239.789 y V-9.401.072, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio Marelys Coromoto Rojas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.905; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle Pino Aparrado, casa Nº 25, segunda etapa, de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 02 de agosto de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 06 de agosto de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 14, para la fecha 03 de octubre de 2.013, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , (gemelos) ambos de 17 años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresa del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, quien manifestó que su hermano Identificación Omitida por Disposición de la Ley no pudo comparecer porque se encuentra estudiando en la ciudad de Coro; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ALFREDO ANTONIO RUIZ BURGOS y MAXIMINA MORILLO DE RUIZ.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de febrero de 2.002, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 38, Tomo 1, Folio 45 fte y vlto y 46 fte; durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos y mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.209.033 y V-17.616.106, respectivamente, y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , gemelos de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.615.368 y V-24.615.369; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, será ejercida por su madre MAXIMINA MORILLO DE RUIZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen de forma amplia, el padre podrá ver a sus hijos cuando quiera y llevarlos consigo, y en cuanto a las vacaciones escolares, es decir, vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones de agosto y navidades serán compartidas de forma alterna; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para sus adolescentes hijos que deberá depositar con puntualidad a la madre en la cuenta de ahorros Nº 0108-2422-21-0200042647 del Banco Provincial, y en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble ya que en esos meses hay gastos extraordinarios, así mismo, ambos padres velarán por los gastos extraordinarios necesarios comprendidos tales como vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y otros necesarios para el mejor desarrollo de sus hijos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, de los cuales se pronunciarán por separado, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALFREDO ANTONIO RUIZ BURGOS y MAXIMINA MORILLO DE RUIZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RUIZ BURGOS y MAXIMINA MORILLO DE RUIZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 38, Tomo 1, Folio 45 fte y vlto y 46 fte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-