PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000437
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO BRICEÑO ARGUELLO
DEMANDADA: MILEYBI CAROLINA MONTILLA VARGAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue presentada en fecha 14 de noviembre de 2.012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por el ciudadano SIMON ANTONIO BRICEÑO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.160.954, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asistida por la Abogado en ejercicio Elsa Ysmar Arguello Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.552, en contra de la ciudadana MILEYBI CAROLINA MONTILLA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.622, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 15 de noviembre de 2012 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 21 de noviembre de 2012, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente por cuanto no se indicó en la demanda el Régimen de Convivencia Familiar propuesto en consecuencia se ordenó Despacho Saneador y se emplazó en un plazo de cinco días para que se realice la corrección señalada y se acuerda librar la notificación correspondiente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 458 ejusdem, una vez que conste en autos la debida corrección.
Consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora presentó diligencia mediante el cual consigna Despacho Saneador asistida por la Abogado en ejercicio Elsa Ysmar Arguello Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.552; en fecha 29 de noviembre de 2012 mediante auto deja constancia que se librará la boleta de notificación de la parte demandada una vez que conste en autos la copia de la corrección que no se consignó con el escrito de reforma de la demanda.
Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 28 de noviembre de 2012, con la interposición de la diligencia mediante el cual consigna la corrección requerida por despacho saneador, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde al fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, sin que la parte accionante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la notificación de la demandada, por lo cual resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no previendo aquellos casos en los cuales una vez admitida la demanda por la actividad de la parte actora, y habida cuenta que también se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las previstas en Ley especial y en casos no regulados por las leyes referidas, como es el caso de lo revisto en el articulo 267 que prevé en el numeral 2º que también se extingue la instancia, “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” (negritas del Tribunal), que se subsume al caso de marras, por lo que este Tribunal considera procedente declarar la perención.
Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 28 de noviembre de 2012, el accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis días del mes de septiembre año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

PPG/JVPdeR/lenny

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las ----a.m. o p.m. Conste.