PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001126
SOLICITANTES: JOSEPH MANUEL SÁNCHEZ OCANTO Y YOLIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.045.478 y V-18.706.172, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Eleonora del Carmen Villegas Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.126.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSEPH MANUEL SÁNCHEZ OCANTO Y YOLIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.045.478 y V-18.706.172, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Eleonora del Carmen Villegas Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.126; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La educación de su hija, cuando estuviere en edad escolar, será enteramente dirigida por ambos progenitores
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YOLIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ ROSALES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplia posible, pudiendo el padre visitar y compartir con su hija sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares (cuando estuviere en edad escolar). De igual manera las fechas especiales, sean sus cumpleaños, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que esté por encima del buen desarrollo recreacional, moral y social de su hija en cuestión, podrán de mutuo acuerdo ser compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores mediante celebración de la Audiencia Única acordaron que el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dinero en efectivo y de curso legal en el país, y serán entregadas a la madre de la niña, quien de deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero. De igual manera el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la niña en cuanto a médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares se refiera (cuando estuviere en edad escolar), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-
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