PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de octubre de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-V-2011-000178
SOLICITANTES: HECTOR ARNOLDO ESCALONA GARCÍA y ANNY COROMOTO DURANT COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-16.072.253 y V-18.892.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.199.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


Vista la diligencia recibida en fecha 02 de octubre de 2.013, por los ciudadanos HECTOR ARNOLDO ESCALONA GARCÍA y ANNY COROMOTO DURANT COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-16.072.253 y V-18.892.609, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.199, mediante el cual informan ante este Tribunal que hubo reconciliación entre ellos y que además procrearon un hijo que tiene por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) meses de nacido, tal y se evidencia del ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del niño en cuestión presentada por los cónyuges. Así mismo, exponen en su diligencia su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En este sentido, el Código Civil Venezolano en su artículo 194 del Código Civil dispone lo que a tenor se cita:
“Articulo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales. (Fin de la cita).

Ahora bien, dada la autonomía de la voluntad de los cónyuges HECTOR ARNOLDO ESCALONA GARCÍA y ANNY COROMOTO DURANT COLINA, y tomando en consideración que la separación de cuerpos no extingue el vinculo matrimonial, en consecuencia, por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEJAR SIN EFECTO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Tribunal en fecha 12/04/2011, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Se acuerda el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las documentales originales que rielan insertos a los folios 07, 08 y 27 del expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de participar lo conducente, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-