PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000348
DEMANDANTE: MAXIMIANO ZAMBRANO
DEMANDADA: ZORAIDA JOSEFINA JAIMES GOMEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 20 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fue presentado OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION por el ciudadano MAXIMIANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.215, a beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre, suministrará los uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado, así como cancelar el 100% de los gastos de honorarios médicos y medicinas, cuando las niñas lo ameriten. Por tal razón solicitó la citación de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA JAIMES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.156, domiciliada en Caracas, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 20 de mayo de 2009 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 22 de mayo de 2009, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar exhorto que contenga la citación correspondiente a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA JAIMES GOMEZ para que de contestación a la solicitud y para el acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.

Verifica este Tribunal que en fecha 27 de julio de 2010, se recibe con oficio Nº 2187 de fecha 12/7/2010, resultas de exhorto librado sin haber alcanzado su fin por falta de dirección, sin embargo se observa en diligencia de fecha en fecha 10 de agosto de 2009 mediante la cual deja constancia el alguacil Luís Martinez la consignación de la citación de resultado negativo por que los vecinos no conocen a la ciudadana, tal cual se evidencia al folio 25 del expediente. Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2010 se acuerda comisionar al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas para que practique la notificación de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA JAIMES GOMEZ. En fecha 25 de abril de 2011 se recibe con oficio Nº 430 de fecha 28/10/2010, del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, resultas de comisión conferida a ese Tribunal en relación a la practica de la notificación de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA JAIMES GOMEZ, sin embargo se observa en diligencia de fecha en fecha 19 de octubre de 2009 mediante la cual deja constancia el alguacil Yorman Altuve la consignación de la citación de resultado negativo por favor colocar un punto de referencia ya que las personas no conocen a dicha persona en el lugar, tal cual se evidencia al folio 46 del expediente.

Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 20 de mayo de 2009, con la interposición del ofrecimiento de obligación de Manutención, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, circunstancia que determina que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, que consiste en el transcurso del tiempo. Razones, por las cuales resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 20 de mayo de 2009, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.

En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcias

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 02:50p.m. Conste.
PPG/EMJV/lenny