PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de octubre de 2013
203º y 154º




ASUNTO: PP01-V-2013-000169

Revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto civil con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, iniciado en fecha 15 de mayo de 2.013, presentado por la ciudadana María Pastora Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.644, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.833, actuando en representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, en contra del ciudadano AMADO ANTONIO CONDE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.319. De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 20 de mayo de 2.013, procede este Tribunal a admitir la demanda de acuerdo al procedimiento de jurisdicción contenciosa de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aperturando el procedimiento ordinario y dada que la naturaleza sumaria del asunto y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, se suprimió la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley in comento. Ordenando este Tribunal a través del mismo auto, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, ordenar la publicación de un Edicto en el Diario de mayor circulación en la región, según lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil
Este tribunal, previa revisión del escrito de solicitud que da inicio a la demanda el cual riela inserto a los folios 03 al 05 del expediente, puede evidenciar que la parte actora, ciudadana María Pastora Hidalgo solicita la Impugnación de Reconocimiento realizada por el ciudadano Amado Antonio Conde Conde, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien actualmente tiene 15 años de edad; en su pretensión narra que el referido ciudadano no es su padre biológico, pues al establecer la relación de pareja con él, ya estaba en estado de gravidez, cometiendo el error de presentarlo como hijo y que hoy es necesario aclarar por los medios establecido en la Constitución Nacional.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia, destaca que la parte demandante omitió en su escrito libelar, identificar la identidad del supuesto padre biológico del adolescente arriba identificado, siendo éste un requisito fundamental de la demanda tal como lo estipula los literales “a” y “d” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así, que el beneficiario de la acción pretendida, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, está en el derecho pleno de conocer la verdadera identidad de su padre biológico. Sin embargo, en el caso de autos, la accionante no posee la cualidad que la ley atribuye para iniciar la presente demanda, siendo que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado dictar auto de admisión, y ordenar el Despacho Saneador respectivo, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 08 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código Civil venezolano. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER LA CAUSA con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al estado dictar auto de admisión, y ordenar el Despacho Saneador respectivo, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 08 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.


La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/Ma Alej.-