PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000396
DEMANDANTE: MARIA DOMITILIA LINAREZ GARCIA
DEMANDADO: REINALDO HIDALGO HERNANDEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de octubre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARIA DOMITILIA LINAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.310, asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de su hijo adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; y demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano REINALDO HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.125, de este domicilio, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, a razón de a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y en el mes de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), ya que el demandado incumplió lo acordado por concepto de fijación de obligación en sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 5 de junio de 2012.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Acervo probatorio evacuado:
Pruebas documentales:
1º Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos REINALDO HIDALGO HERNANDEZ y MARIA DOMITILA LINAREZ GARCIA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia suscrita por la Licenciada Nutricionista Silvia N. Teles, cursante al folio 05, no se valora por no haber sido ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial.
3º Copia fotostática simple de la Constancia de Discapacidad correspondiente a la ciudadana MARÍA DOMITILA LINÁREZ GARCÍA, que riela al folio 08, no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en el debate.
4º Copia Certificada de la sentencia de Divorcio 185- A, a la cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose la fijación judicial de la obligación de manutención.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Es importante acotar que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que es aplicable a este caso concreto por que se demostró en autos la falta de comparecencia del padre del adolescente a los actos o audiencias fijados y celebrados para tratar sobre lo demandado relacionado al bienestar del adolescente, lo cual hace inferir la falta de interés del demandado en un asunto de vital importancia para su hijo y que es obligación indeclinable del padre y la madre, preocuparse para garantizarle una calidad de vida al mismo, por lo tanto con base a lo previsto en el articulo citado, esta juzgadora extrae conclusiones sobre la conducta procesal del demandado quien al no acudir a las audiencias, a pesar de estar debidamente notificado, no contestar la demanda, ni promover pruebas para su descargo, refleja su omisión de cooperar en llevar información útil y necesaria para que la decisión que resuelva lo demandado sea lo más ajustado posible a la realidad porque que es importante que el Tribunal tenga las versiones de ambos progenitores y que ambos demuestren el interés en el desarrollo integral de su hijo, situación que no ocurrió en el presente caso por la conducta omisiva y contumaz del demandado, por lo que es procedente garantizarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre. En consecuencia, hechas estas consideraciones, en el presente caso por cuanto fue se demostró el incumplimiento alegado considera quien aquí decide declarar con lugar la demanda y en consecuencia el demandado ciudadano REINALDO HIDALGO HERNÁNDEZ, antes identificado, deberá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de deuda de obligación de manutención discriminada de la siguiente manera: mes de Julio de 2012 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); Agosto de 2012 la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo)y Octubre de 2012 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la referida cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros aperturada por la madre y a la orden de este Tribunal, a pesar de que la tendencia en el Derecho de Familia, es la menor intervención del Estado en los asuntos intrafamiliares facilitando así que sus desacuerdos se soluciones directamente entre sus miembros y que en materia de cancelación de Obligaciones de Manutención se efectúe directamente a los integrantes de la familia y no mediante una Institución financiara, salvo honrosas excepciones como en el presente procedimiento, donde la madre actuando en representación del adolescente hijo, solicita el deposito bancario lo cual se acuerda después de haberse demostrado el incumplimiento de la cancelación de la obligación . Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA DOMITILIA LINAREZ GARCIA, en nombre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano REINALDO HIDALGO HERNÁNDEZ. En consecuencia el demandado deberá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de deuda alimentaria discriminados de la siguiente manera: mes de Julio de 2012 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); Agosto de 2012 la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); Septiembre de 2012 la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo)y Octubre de 2012 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), la referida cantidad de dinero deberá ser depositadas en una cuenta de ahorros aperturada por la madre y a la orden de este Tribunal, por cuanto fue solicitada en el libelo y se demostró el incumplimiento. Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:32 a.m.. Conste.
HROdeC/JPdeR/lenny
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