PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000465
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: CARLOS ANDRES PIMENTEL
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano CARLOS ANDRES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.151, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para su vestuario y calzado, así como también que cancele el cincuenta por ciento de los gastos odontológicos, medicinas, honorarios médicos y gastos de recreación.
Alega la parte actora que en fecha 22/8/12 compareció la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley por ante ese ente fiscal para solicitar que su padre el ciudadano CARLOS ANDRES PIMENTEL, le establezca y le fije OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en su condición de hija del mencionado ciudadano, en virtud que no cumple con los deberes inherentes de la obligación de manutención, posteriormente en fecha comparecieron el ciudadano CARLOS ANDRES PIMENTEL y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley a los fines de gestión conciliatoria, no lográndose la misma, por tal razón en esa misma fecha la adolescente preidentificada expuso que demanda a su padre porque en el acto conciliatorio él dijo que no podía fijar obligación de manutención, porque no tenía trabajo fijo, que sólo la podía ayudar cuando él pudiera y ya va casi un año que su padre no le da nada, él sabe que estudio y tiene sus gastos, gracias a Dios tiene a su abuela y a su mamá que la ayudad en lo que pueden, pero su padre debería ayudarla , él tiene que cumplir con sus obligaciones mensuales, que necesita que le establezca una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que ella sabe que él puede dar esa cantidad y hasta más, también que le establezca un bono de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto para los gastos de útiles escolares y en diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para su ropa y calzado, así como también el cincuenta por ciento para los gastos de medicina, calzado, vestuario, entre otros.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos económicos para subsistir a sus hijos niños, niñas y adolescentes; así como también a las personas mayores de edad que no se encuentren en capacidad para proveerlos, por ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los Tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
En Venezuela jurisprudencialmente se ha pronunciado el máximo Tribunal para determinar los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, para demostrar tal situación se cita la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002 que expone:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a efectuar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

PRUEBA DOCUMENTAL
La única prueba incorporada lo constituye la partida de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos CARLOS ANDRES PIMENTEL y YAMILET DEL CARMEN ANDRADES VILLA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta, asimismo es importante recalcar que fue manifiesta y reiterada la incomparecencia del padre de la adolescente a las audiencias celebradas con ocasión para fijar la obligación de manutención, lo cual refleja la falta de interés del progenitor para informar al Tribunal sobre aspectos relacionados con su capacidad económica o interés en cumplir con sus obligaciones inherentes a la paternidad, que permite a esta juzgadora extraer conclusiones sobre la conducta procesal del demandado, ya que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha dado en este proceso que el progenitor ha tenido una conducta omisiva, de desinterés para tratar un asunto tan importante como es la manutención de su hija y que sea ella quien se vea en la obligación de demandar esa obligación que es irrenunciable e indeclinable de su padre, por lo que es procedente garantizarle a la referida adolescente el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad contra el ciudadano CARLOS ANDRES PIMENTEL. En consecuencia el demandado, antes identificado, cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00). Asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas y recreación cuando la adolescente lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Así se decide.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:55 p.m. Conste.





ASUNTO N°: PP01-V-2012-000465
HROY/ LBBA/lenny M.