PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000056
DEMANDANTE: JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ
DEMANDADO: IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.992.083,de este domicilio, asistida del Abogado Gerardo Ramón Ortegano León, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 134.090, que en fecha 20 de marzo del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 15.139.605, de este domicilio, de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Ameriquitas, calle 2, casa s/n, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Procede a demandar por divorcio al ciudadano IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común sin determinar los hechos constitutivos de las causales alegadas según lo contemplado en el literal d del articulo 456 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente y sin que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación ejerciera el despacho saneador.
El demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas, ni asistió a las audiencias.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y pueden surgir una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al cónyuge culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por el esposo o la esposa sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por la o el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los cónyuges no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un cónyuge pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal pasa a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda
Pruebas Documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ e IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, cursante al folio Nº 05, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ e IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las testigos, ciudadanas SAIRY COROMOTO CASTILLO GALLARDO y ROSA JOSEFINA DAZA MORILLO, rindieron sus declaraciones y les fueron formuladas preguntas por la parte y la ciudadana Jueza y en sus deposiciones demostraron que el demandado con su conducta incurrió en abandono voluntario del hogar, así como también en excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, por cuanto no cumplía con los deberes que le impone el matrimonio y agredía física y moralmente a la actora, el cumplimiento de esta última causal coincide con lo expresado por el adolescente hijo al momento de oírse su opinión a tenor de lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
En relación a la segunda causal alegada, el legislador exige que el libelo debe contener unos requisitos entre los cuales están los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa y tácita los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero durante el debate la actora demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan esta causal, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, y en consecuencia el ciudadano IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, cancelará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), además de los gastos médicos, medicina y vestuarios en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ, previo recibo firmado. Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia del adolescente en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ contra el ciudadano IRAK JESUS ALVAREZ RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 20 de marzo del año 2002, tal como consta en el Acta Nº 113. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), además que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y vestuarios en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la madre del adolescente preidentificado ciudadana JOSEFA DEL ROSARIO HERRERA MENDEZ, previo recibos firmados por ella. Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:58 p.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000056
HROY/LBBA/lenny