REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 23 de Octubre de 2.013.
Años 203° y 154º


ASUNTO Nº V-2011-000062.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN LAYTOUNI DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.887.340, domiciliada en la Avenida libertador, edificio 2 de julio, Acarigua del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: CARL DOUGLAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.771.

DEMANDADO: MAJID BITAR, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular del pasaporte N° 4130640.
DEFENSOR JUDICIAL: DAVID MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.784.

MOTIVO: DIVORCIO

Admitida la demanda el 14 de Marzo de 2011, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad, en relación a los niños (se omite identificación por disposición legal). Siendo infructuosa la localización del demandado, se designo al profesional del derecho David Moncada, defensor judicial, por lo que mediante auto de fecha 09 de Julio de 2013 (f.77), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 16 de Julio de 2013 (fs. 78 y 79. Cumplidos los extremos de ley, el 13 de Agosto de 2013 (fs.83 a 88) se celebro Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Por auto del 14 de Agosto de 2013 (f.90) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 18 de Septiembre de 2013. (f.62). El 19 de Septiembre de 2013 (f. 94), se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, efectuada el 16/10/2013, momento en el que se expreso oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
Que los ciudadanos Carmen Laytouni De Bitar y Majid Bitar, tal como se desprende de Acta de Matrimonio cursante en autos, contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de agosto de 2003, en la República de Siria, el cual fue legalizado en Venezuela, en fecha 06 de Enero de 2006.
Al respecto, existiendo un elemento de extranjería, es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé: “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. Consta en autos que la demandante reside en nuestro país al igual que el demandado, y que su último domicilio común fue en el Edificio 2 de Julio, Avenida Libertador al lado del Barrio Caribe, Acarigua, estado Portuguesa.
Por tanto, se concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, siendo este Tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140-A de nuestro Código Civil, que establece: “El domicilio conyugal”, será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los conyugues tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”. Cursan a los folios 06 al 07, Partidas de Nacimiento correspondientes a los niños (se omite identificación por disposición legal)., de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 20 de agosto de 2003, contrajo matrimonio ante la República de Siria, el cual fue legalizado en Venezuela, en fecha 06 de Enero de 2006, como consta de copia certificada fotostática de Acta de Matrimonio anexa. Que dicho matrimonio lo contrajo con el ciudadano MAJID BITAR, de nacionalidad siria, comerciante, titular de pasaporte 4130640, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio 2 de Julio, Avenida Libertador al lado del Barrio Caribe, Acarigua, estado Portuguesa, Que de dicha unión procrearon dos hijos, arriba identificados, quienes son venezolanos. Que la referida relación en un principio fue armoniosa, que en el hogar reinaba la paz y la felicidad, pero a finales del año 2006, su cónyuge sin ningún tipo de explicaciones, se mudo del domicilio conyugal, apartándose del hogar, sin saber cual es su nuevo domicilio, pero según información de algunas personas al parecer fijo domicilio fuera del país. Que desde finales de 2006, desde que ocurrió el abandono del hogar, por parte de su esposo, no han mantenido contacto verbal, físico, no nos hemos comunicado bajo ninguna circunstancia, debido a que él no ha querido ni siquiera tener ningún trato con su persona, desconociendo los motivos que lo llevaron abandonar el hogar, los motivos por los cuales decidió irse, abandonando igualmente a sus hijos, desconociendo su nueva dirección o domicilio. Que no adquirieron bienes de fortuna.
De acuerdo a los hechos y concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante además de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, previamente apreciadas y valoradas, promovió:
▪ ACTA DE MATRIMONIO, número 36, inserta en fecha 06 de enero de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados.
▪ REPORTE DE MOVIMIENTO MIGRATORIO, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), Caracas. Se aprecia y valora positivamente por emanar de funcionario administrativo competente.
▪ INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado al grupo familiar por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del grupo familiar.
▪ TESTIMONIALES de los ciudadanos como GUTIERREZ DUARTE AURELIANO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.001.733, LOPEZ LOPEZ ZAMIR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 3.862.788, NIEVES GOYO OXARA ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad N° 18.672.340 y NIEVES GOYO OXMARA DAYANA, titular de la cédula de identidad N° 18.672.350, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por esta sentenciadora, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, quien sentencia, siendo que de las deposiciones de los testigos antes identificados, se infiere de manera clara y precisa el abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte del demandado hacía su conyugue. En efecto, la primera testigo cuando se le pregunta cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Carmen Laytouni de Bitar, contesto “aproximadamente como 5 años”. OTRA: ¿Diga el testigo, si de ese tiempo o en ese tiempo ha conocido al esposo de dicha ciudadana que lleva por nombre MAJID BITAR? Contesto “no, no lo conozco”. La segunda testigo, quien conoce a la demandante desde hace “aproximadamente 3 años”, manifiesta que los niños “habitan con su abuelo y su mamá” y al preguntársele, si conoce al padre de dichos niños, o si alguna vez lo ha visto, contesto “no”. Mientras que la tercera testigo, al preguntarse desde que tiempo aproximadamente conoce a la demandante, dice: “desde hace aproximadamente doce años”. Cuando se le interroga, sobre si en alguna oportunidad pudo conocer al esposo o pareja de la demandante. Contesto “si hace tiempo, aproximadamente como seis años mas nunca lo volví a ver, el vivía con la señora, y después no lo vi mas ni con la señora ni con los niños”. OTRA. ¿Diga la testigo, si sabe o le consta quien se ha hecho responsable y tiene el cuidado de los niños? Contesto “toda su familia y la madre, la familia por parte de la mamá”. La última testigo, quien dice conocer desde hace “aproximadamente diez años” a la actora, a la tercera pregunta, respondió: “si lo conocí”. A la cuarta, expreso: “hace aproximadamente como seis años”. Por último, manifestó: “los padres de Carmen, los tíos, la familia y carmen por supuesto”. OTRA: “Porque conozco a Carmen desde hace mucho tiempo, somos amigas”.
La demandante al ser interrogada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y responde de la siguiente manera: ¿Diga usted brevemente como sucedieron los hechos planteados en su demanda?, Contesto: “Lo que sucedió es que nosotros vivíamos en Siria, luego nos vinimos para acá llegamos en el mes de Diciembre yo estaba embarazada y en ese mismo mes de Diciembre del 2006 el mismo mes que nació mi hijo y de ahí no supe mas de él, el se fue sin decirme nada, sin llamarme nada, yo no busque la forma de comunicarme mas bien estuve preocupada porque me había abandonado y no sabia porque”.
La anteriores deposiciones demuestran que el demandado abandono el hogar conyugal y a sus hijos desde hace aproximadamente seis (6) años, sin dar razón fundada del mismo, al extremo que los niños no lo conocen, dos de las testigos, aún cuando manifiestan conocerlo, afirman que desde hace seis años aproximadamente no lo han vuelto a ver, las dos primeras testigos, durante cinco y tres años, tampoco lo conocen, todo lo cual da muestra de su ausencia, hallando la familia de la demandante, en la necesidad asumir junto a su hija, la crianza de los pequeños (se omite identificación por disposición legal). Siendo así, quedo probado que el demandado, se retiro voluntariamente de su hogar conyugal, como lo señala la demandante, quien sostiene sus alegatos ante esta instancia judicial en la oportunidad de la audiencia de juicio. Por lo que ha de concluirse que el ciudadano Majid Bitar abandono no solo su obligación como esposo, de socorro, asistencia y convivencia en el matrimonio, sino también su responsabilidad de buen padre de familia, aunado al desinterés en el proceso, por cuanto esta demostrado con el reporte del movimiento migratorio emitido por el SAIME, que vive en nuestro país, sin embargo, no fue posible si localización, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN LAYTOUNI DE BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.887.340, en contra de su cónyuge MAJID BITAR, de nacionalidad Sirio, mayor de edad, titular del pasaporte N° 4130640, defensor judicial DAVID MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.784, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06 de Enero de 2006, en la República Árabe, Siria, Ministerio del interior, asuntos civiles, secretaria del Registro Civil de Mashta Al Helu, provincia de Tartous, cuya Acta de Matrimonio fue inserta en fecha 06 de Enero de 2006, ante el Registro Civil Municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nro. 36. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los identificados niños (se omite identificación por disposición legal)., se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en la Avenida libertador, edificio 2 de julio, Acarigua del Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, aún cuando se desconoce domicilio actual del demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte a la demandante que el padre de sus hijos en la oportunidad que se hiciere presente, puede compartir con ellos las veces que él quiera, sin afectar las actividades propias a su edad, pudiendo llevarlos a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares, previo a lo cual necesariamente debe cuidarse sobre el acercamiento e identificación de los niños con su padre en virtud del tiempo que estos tienen sin compartir e incluso no conocen, al demandado, requiriendo de ser posible orientación profesional. En relación a la Obligación de Manutención, no se emite pronunciamiento por cuanto se desconoce la capacidad económica del obligado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:

El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL


Asunto Nro. 2011-000062
ZCGQ/er.