REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

Acarigua, 25 de Octubre de 2.013
203º y 154º


ASUNTO Nº V-2011-000510

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MENDOZA ARGELIS YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.705, domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona 15, apartamento 04, Municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de sus hijas (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL). Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA NOGUERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.226, domiciliado en el Sector el Milagro, manzana 67, calle 09, Sarare Estado Lara. Sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de Diciembre de 2011, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 23 de Enero de 2013 (f.41), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 05 de Febrero de 2013 (fs. 42 y 43) y culmino el 05 de Marzo de 2013 (f. 46), sin obtener resultados positivos, por lo que en fecha 03 de Abril de 2013, (fs.71 a 73) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y culmina 04 de Julio de 2013 (s. 83 y 84). En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 15 de Julio de 2013 (f.88). El 16 del referido mes y año, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 05 de Agosto de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios 06 y 07 Partidas de Nacimiento Nro. 225 y 226, correspondiente a las adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL ad, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, de las cuales se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado, le es insuficiente para cubrir sus necesidades de su hija, debido al alto costo de la vida y a que los gastos se han incrementado. Que el monto al que hace referencia fue fijado el 25 de noviembre de 2005, en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160) mensual, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Noviembre de 2005. Que el obligado se desempeña como Obrero en la Procesadora de Grasa Pradera y percibe una cantidad mensual de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) mensual. Razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente a Ochocientos (Bs.800) Bolívares Mensuales, el monto a cancelar por este concepto, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, además de contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios y se fije el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
El demandado debidamente notificado no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve:
Copia Certificada de sentencia, (fs.8 a 13) dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de su Cédula de Identidad, (fs.14) no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Facturas varias (fs. 50 a 63) aún cuando se trata de copia simples, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por tanto, se aprecian y valoran amplia y positivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar gastos por varios conceptos generados por las identificadas hermanas,
Informes y Exámenes Médicos (fs. 51 a 69) aún cuando se trata de copia simples, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por tanto, se aprecian y valoran amplia y positivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar el estado de salud de la adolescente Juanny María, quien padece de Hipoacusia severa en OI y profunda en OD de tipo neurosensorial.
Constancias de Estudio (fs. 69 a 70) emanada la primera de la Unidad Educativa Especial Bolivariana Deficiencias Auditivas “Acarigua”, correspondiente a la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL y la segunda, suscrita de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Prof.”Ademar Vásquez Chávez”, relacionada con la adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL. Se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar la condición de estudiante de las identificadas adolescentes y como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Constancia de Trabajo del demandado suscrita por el Gerente de Talento Humano de la Empresa Procesadora de Derivados Carnicos PRODECA. CA. Se aprecia y valora amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica de la demandante.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800) mensuales, que el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada devenga la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete (Bs.3.195, 77) bolívares mensuales. Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 21 de noviembre de 2005, aproximadamente ocho (8) años atrás. Por tanto, en virtud de que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizar a sus hijas un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de las identificadas adolescentes, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que le favorezca, por ejemplo; deducciones y o cargas económicas, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo que el demandado devenga la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete (Bs.3.195, 77) bolívares mensuales, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y establecer el monto exigido por la actora.
En consecuencia, se fija la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente ocho punto uno (8.1) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y ocho bolívares diarios con veintisiete céntimos (Bs.98,27), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de su salario mensual. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), cada mes de cada año, como complemento de los beneficios previamente descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario en nuestro país. Asimismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención retener dichos montos del sueldo que devenga el obligado alimentario en la Empresa Procesadora de Derivados Carnicos PRODECA. CA..De la misma manera, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijas en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los ocho punto uno (8.1) salarios mínimos previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: MENDOZA ARGELIS YANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.905.705, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA NOGUERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.906.226,, en beneficio de sus hijas (IDENTIFICACION OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a sus hijas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) MENSUALES que representan aproximadamente el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, y ocho punto un (8.1) salarios mínimos diarios a razón de noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 98,27), según Decreto Presidencial. En los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600). Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Procesadora de Derivados Carnicos PRODECA. CA. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de convivencia según lo establece el Artículo 389 Ejusdem. Que los montos antes establecidos aumentarán en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los ocho punto un (8.1) salarios mínimos diarios.
Una vez firme la presente sentencia líbrese comunicación al ente empleador.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente

LA SECRETARIA,

Abg. NIDIA CALA.

Asunto. Nº. 2011-000510
ZCGQ/ncm.