PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 02 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000258
Visto el auto anterior, mediante el cual este Tribunal procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, procediendo en consecuencia el Secretario a computar para tal fin el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que en la presente causa no procede la Fase de Mediación, tal como se dejó establecido en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 26/07/2013, en virtud que por la naturaleza de la demanda (Privación de Custodia), dicho conflicto está excluido expresamente de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12, numeral 2 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo correcto era proceder a fijar el Inicio de la Fase de Sustanciación en un lapso no menor de 15 ni mayor de 20 días siguientes a la última de las notificaciones practicadas tal como lo prevé el artículo 473 de la LOPNNA. En consecuencia pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Resulta indispensable destacar la garantía establecida como derecho humano fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, en los numerales 1 y 3 de la referida disposición constitucional la cual preceptúa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (Fin de la cita).

En concordancia con el precepto constitucional citado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (…)” (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce que ante el error cometido por este Tribunal, que devino en la incorrecta fijación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, mediante el auto de fecha 18/09/2013, debe esta juzgadora garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución y en la Ley, en procura de una tutela judicial efectiva, por lo que resulta importante aplicar supletoriamente, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mecanismos procesales dispuestos por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, tendentes a subsanar cualquier acto viciado de nulidad, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo dispone el artículo 206 ejusdem.

En este sentido, siendo que el acto írrito constituye un acto aislado del procedimiento el cual no acarrea la nulidad de los actos anteriores ni consecutivos a éste, el mecanismo procesal aplicable en el presente caso, es el contenido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto, dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito” (Fin de la cita).

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ACUERDA LA RENOVACIÓN del auto de fecha 18 de septiembre de 2013, la cual deberá efectuarse al día hábil siguiente al de hoy, en el cual se fijará la oportunidad para el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como el inicio del lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, todo, conforme a lo previsto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abgº Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/AJOS/fabb.