PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de octubre de 2013

ASUNTO: PH06-X-2013-000072

Visto el escrito de demanda por COBRO O INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentado en fecha 11 de octubre de 2013 por los Abogados KELY PALMA ANDUEZA, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cedulas identidad Nros. V-12.008.088, V-13.738.176 y V-15.798.053, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.820, 91.010 y 110.678, contra la ciudadana: ANA LEIDI PÉREZ DE HERNÁNDEZ, la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 10 y 08 años de edad, respectivamente, venezolanas, mayor de edad la primera y titular de la cédula de identidad Nº 13.959.874 y menores de edad las tres últimas; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; considerando que la presente demanda fue interpuesta incidentalmente en la causa principal signada con el Nº PP01-K-2012-000009, donde constan las actuaciones realizadas por los Abogados demandantes, objeto de la presente acción; y en la cual no existía al momento de la interposición de la demanda por Cobro o Intimación de Honorarios Profesionales que hoy nos ocupa, resolución definitivamente firme y acatando el criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra DENIS HUSEYIN LUDWIG, con relación al procedimiento aplicable a este tipo de acciones cuando son incoadas en Juicios establecidos en la LOPNNA; DECLARA su competencia funcional para conocer de la demanda interpuesta, en consecuencia, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar Decreto de Intimación, con entrega de compulsa, a la ciudadana: ANA LEIDI PÉREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.874; domiciliada en el Caserío “Falconero”, a 400 metros de la única Escuela de Educación Básica , que hay por esa vía, carretera sin asfaltar, Guanarito Municipio Guanarito del estado Portugues”, en su propio nombre y en nombre y representación de la adolescente y las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13, 10 y 08 años de edad, respectivamente a fin que comparezca por ante este Tribunal debidamente asistida de abogado o representada por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado su intimación a los fines de que pague, acredite el pago de los honorarios profesionales demandados, impugne el derecho a cobrar honorarios del demandante o ejerza el derecho de retasa que de oficio le confiere la Ley, advirtiéndole que de no realizar u oponer cualesquiera de las actuaciones o defensas anteriores, dentro del plazo indicado, quedará firme la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra y se procederá a la ejecución de la misma. Asimismo, se acuerda fijar una Audiencia conciliatoria que tendrá lugar a las 2:00 p.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia realizada por Secretaría de haberse practicado la intimación del demandado. Finalmente, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa de la adolescente y las niñas codemandadas, Identificación Omitida por Disposición de la Ley y asegurar la debida protección de su interés superior, se ordena oficiar a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del estado Portuguesa con el propósito que se designe una Defensora Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para brindar la debida asistencia técnica a las mismas. Líbrese Decreto de Intimación a las codemandadas, una vez que la parte demandante consigne los emolumentos requeridos para la compulsa que debe acompañar al referido Decreto. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del estado Portuguesa.
Ahora bien, con relación a la medida cautelar solicitada por los Abogados intimantes, junto con el escrito libelar relativas a: (sic) “…(omissis) Medida de embargo sobre los derechos litigiosos que las demandadas suficientemente identificadas supra, tienen en el asunto principal Nº PP01-K-2012-000009, hasta por el doble de la cantidad aquí demandada, por recaer la medida sobre derechos incuantificados aún por un Tribunal, esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En correspondencia con lo expresado, el artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita.)

Art. 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Fin de la cita.)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos y del derecho que se reclama.

En el caso sub-iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre Cobro o Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de las referidas medidas el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que a los fines y efectos jurídicos, la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar copia certificada de todas y cada una de las actuaciones profesionales realizadas en el asunto principal y que dieron origen a este procedimiento, además de evidenciarse las mismas del asunto principal en el cual incidentalmente se tramita el presente procedimiento, de las cuales se deriva la cualidad con la que actúan sobre el derecho reclamado, circunstancia ésta que permite a quien decide la revisión y análisis de las actuaciones procesales y hechos señalados por los peticionantes.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la demandada emite pronunciamientos y afirmaciones acerca de hechos que estima contrarios a las garantías de sus derechos por representar un peligro de daño a sus intereses, hechos estos que puede evidenciar esta juzgadora al revisar las actuaciones realizadas por la parte demandada relativas a la revocatoria de poder y demás sustituciones.

En correspondencia a lo establecido y de conformidad a las normas contenidas en el artículo 466 de la LOPNNA y de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del CPC, estima quien juzga que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida solicitada.

Sin embargo, no debe pasar por alto, esta sentenciadora la obligación en la que se encuentra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a aplicar en cualquier caso en que deba tomarse una decisión que pudiera afectar derechos o intereses de niños, niñas y adolescente su interés superior, como principio que limita la potestad decisoria de los jueces en esta materia, además de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo del referido artículo 8 de la LOPNNA.

Al respecto, al observar esta juzgadora que con la medida peticionada, pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de las niñas y la adolescente codemandadas, intereses que deben ser protegidos y preferidos ante los derechos de los adultos demandantes, este Tribunal declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia decreta Medida de embargo provisional solo sobre los derechos litigiosos que la demandada mayor de edad, ciudadana: ANA LEIDI PÉREZ DE HERNÁNDEZ, tiene en el asunto principal Nº PP01-K-2012-000009.

Ahora bien al tratarse el referido asunto de una demanda aún incuantificada por el Tribunal, como bien lo señalan los intimantes, por no haber sentencia firme, ni homologación que de por finalizada la misma, la medida de embargo decretada será hasta por el cincuenta por ciento (50 %) de la cantidad que le corresponda a la demandada mayor de edad, en virtud de los referidos derechos litigiosos. Así se decide.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/JVPDR/fabb.