PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2011-000713
Recibida como ha sido la solicitud conformada por un acta de convenimiento de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 18 de julio de 2.011, presentada por los ciudadanos Andrés Rafael Hidalgo Arias y Alexandra del Valle Navarro Rios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.670.318 y V-24.025.504, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, convenida por ante la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de julio de 2.011, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a dictar pronunciamiento en cuanto al convenimiento presentado, homologando y otorgándole el carácter de sentencia firme y ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, verifica este Despacho judicial que en fecha 06 de octubre de 2.013 se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Rafael Hidalgo Arias, ut-supra identificado, mediante el cual consigna la dirección exacta de la ciudadana Alexandra del Valle Navarro Rios, a los fines que sea notificada para que consigne el numero de la cuenta bancaria para el cumplimiento de la obligación de manutención, indicando la siguiente dirección: Barrio La Batalla 01, calle principal, del Municipio Ospino del estado Portuguesa; ordenando este Despacho Judicial mediante auto aparte comisionar al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Consta en autos la devolución de las resultas de la comisión debidamente cumplida por parte del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se evidencia que la notificación librada a la ciudadana Alexandra del Valle Navarro Rios, fue debidamente practicada y cumplida con resultado positivo en fecha 03/10/2.013, en la dirección aportada.
Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la parte solicitante mediante diligencia inserta al folio 12 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como quiera que en el presente caso el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, beneficiario de la obligación de manutención está residenciado en el Barrio La Batalla 01, calle principal, del Municipio Ospino del estado Portuguesa, por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a donde se acuerda remitir el expediente. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto civil, con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANTUENCIÓN, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se acuerda remitir el expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Juez (a) del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/M Alej.-
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