PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000209
PARTE DEMANDANTE: ANA KARELI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.184, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.996.841.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA KARELI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.882.184, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PETAQUERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.996.841; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la fijación de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de su hija, Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad, hija menor de edad. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de las referidas niñas y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual será pagada por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. En cuanto a los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por la niña, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Provisional aquí dictada en beneficio de la niña arriba identificada. Notifíquese al obligado mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma. Alej.-
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