PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000324

PARTE DEMANDANTE: LUISA FERNANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.062, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (E) DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE DEMANDADA: HELMUL EUCLIDES GUTIÉRREZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.538.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDA PROVISIONAL).

Visto la demanda iniciada por la ciudadana LUISA FERNANDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.966.062, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, en contra del ciudadano HELMUL EUCLIDES GUTIÉRREZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.538, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido adolescente y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales y el doble de la obligación fijada para los meses de septiembre y diciembre, vale decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), las cuales serán cumplidas por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por el adolescente, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad. Notifíquese al obligado mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma. ALexandra.-