REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 22 de octubre de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000121
ASUNTO: V-2013-000487
RECURRENTE: ARELIS DEL PILAR SÁNCHEZ SERRADA, en representación de sus hijos adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 16 años de edad, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA DEL CARMEN ESCALONA GONZÁLEZ.

CONTRA-RECURRENTE: FÉLIX ALBERTO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.222.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones íntegras y en original del expediente en el que fue sustanciada la acción que por Revisión de Obligación de Manutención intentó la ciudadana identificada al inicio, en beneficio de sus hijos, también señalados antes; en contra del ciudadano Félix González Blanco; provenientes del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien las había recibido por remisión que hiciera el tribunal original de la causa, Juzgado del Municipio Esteller del estado Portuguesa, por efectos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fondo proferida el 15 de julio de 2013 por el mencionado juzgado de municipio, en la que se estableció un monto por obligación de manutención de Bs. 2.000,00 mensuales, entre otros.
En tiempo útil, la parte apelante formalizó el recurso argumentando, entre otras alegaciones, que el padre de sus hijos estaba en capacidad de obligarse por la cantidad de Bs. 5.000,00, estando esto muy por debajo de la realidad, según afirma; y que el juez no valoró las pruebas correctamente ya que si bien el padre de los adolescentes involucrados no cuenta con asignaciones mensuales fijas, si quedó demostrado que recibe sumas de dinero suficientes; solicitando que estas instancia superior modifique el monto establecido en la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de apelación celebrada el 09 de octubre de 2013, la recurrente sostuvo las mismas argumentaciones de su escrito de formalización de la apelación; siendo diferido el dispositivo del fallo pues los adolescentes no habían sido oídos durante el juicio en primera instancia; lo cual se cumplió en fecha 14 de octubre de 2013, siendo fijada oportunidad para ese mismo día para leer el fallo que declaró improcedente el recurso de apelación; con base a las motivaciones que a continuación se explican.
IV
MOTIVA

El primer elemento que resalta en el análisis realizado es que el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, cuando lo correcto habría sido remitirlo a esta instancia superior, por virtud de la modificación de competencia emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en 2008.
No obstante, llama más aún la atención que el expediente obra en esta alzada íntegro y en original, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual recoge la misma disposición establecida en el artículo 522 de la modificada Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por virtud que la presente causa ha sido tramitada de acuerdo a la modificada ley, conforme así lo dispone la nueva legislación especial de la materia.
Dicho esto, cuando se trata de juicios por alimentos (fijación, revisión, aumento), las apelaciones deben ser oídas solo en efecto devolutivo lo que implica que deben ser remitidas a la alzada las actuaciones en copias certificadas para que el juez de segunda instancia se forme criterio; toda vez que se trata de obligaciones de inmediata ejecución.
En ese sentido, se hace un llamado de atención al juzgador de primera instancia para que de cumplimiento a la normativa adjetiva al respecto en sucesivas oportunidades.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien aquí sentencia que en el escrito libelar la ciudadana recurrente de hoy, asistida por la representante del Ministerio Público, demandó al progenitor de sus hijos adolescentes para que fuese revisado el monto que por obligación de manutención aportaba, aspirando a que el mismo fuese modificado a la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, vale decir, a un aumento de Bs. 1.000,00, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos; y el doble, es decir, Bs. 4.000,00 en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles y uniformes escolares.
Al hacer la revisión de la sentencia recurrida, observa quien aquí decide que el juez de primera instancia acordó lo peticionado por la actora, condenando al obligado a una suma mensual de Bs. 2.000,00 y la cantidad de Bs. 4.000,00 en los meses de septiembre y diciembre; estableciendo que deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de medicinas y médico.
Ello así, a la ciudadana demandante le fue otorgado todo aquello que pidió al órgano jurisdiccional que accionó a través de la demanda interpuesta, siendo respondida en forma oportuna por el Estado Venezolano a través del tribunal que conoció en primera instancia.
Es por tal motivo que el recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana, si bien es un derecho que ostenta y que es tutelado por la Constitución y demás leyes, no es menos cierto que solo es susceptible de prosperar cuando el fallo o dictamen proferido en respuesta a su petición jurisdiccional le haya sido adverso, en todo o en parte; lo cual no es el caso pues, como se dijo, la accionante recibió y se le concedió todo lo peticionado por el órgano administrador de justicia.
En tal virtud, el recurso de apelación propuesto no debió ser oído por el juez de la causa ya que en la sentencia proferida no se le negó nada de lo demandado a la ciudadana actora de autos, hoy recurrente; motivo por el que se llama la atención nuevamente al juez que sentenció exhortándolo para que en sucesivas oportunidades se abstenga de oír recursos que no cumplan con los requisitos que dispone la ley, tal como el señalado en este caso.
Aunado a lo anterior, y con profunda preocupación, observa esta sentenciadora en alzada que el juez decisor violó el contenido del artículo 80 tanto de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de la ley especial modificada, que contempla el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a opinar en todos los asuntos en que tengan interés y en todos los ámbitos que se desenvuelven, especialmente en todos los procedimientos administrativos o judiciales que conlleven una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses.
El artículo señalado es desarrollo de un derecho consagrado y garantizado por nuestra Carta Magna y su lesión puede ser fuente de severas sanciones a la autoridad que lo infrinja; amén de la nulidad de todas las actuaciones realizadas; por lo que, en este caso, se hace un fuerte llamado de atención al juzgador instándolo a un mayor estudio de esta materia especial. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2013 emanada del Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y Así se Decide.
En consecuencia, queda firme la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2013 emanada del Tribunal del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en Guanare, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil trece; 203° y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.