PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000123
ASUNTO: PP01-V-2013-000017
RECURRENTE: JOSÉ ANDRÉS TORREALBA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.023.

CONTRA-RECURRENTE: OLGA DEL CARMEN GUERRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.477.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

RECURSO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2013 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se reciben en esta alzada las actuaciones en copia certificada del expediente en el que fue sustanciada la acción que por Fijación de Obligación de Manutención intentó la ciudadana identificada al inicio, en beneficio de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley ; en contra del ciudadano José Andrés Torrealba Chávez; provenientes del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, por efectos de la apelación interpuesta por el ciudadano identificado en contra de la sentencia de fondo proferida el 23 de julio de 2013 por el mencionado juzgado, en la que declaró Con Lugar la acción propuesta.
En tiempo útil, la parte apelante formalizó el recurso argumentando, entre otras alegaciones, que en la Contestación de la Demanda expresó tener dudas respecto a su paternidad sobre el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (1) año de edad y que promovió la prueba heredobiológica (ADN), siendo descartado por la Jueza de Sustanciación y, posteriormente, por la de Juicio.
A su decir, la Jueza de Juicio negó valor a la prueba heredobiológica (ADN) considerando que el proceso no era de filiación sino de alimentos.
Exhorta a esta segunda instancia a observar que en el Acta de Nacimiento del niño se lee que fue presentado por la madre y el recurrente, hecho que fue negado por él en la contestación de la demanda y que, sin embargo, la Jueza le confirió valor probatorio; siendo que la misma aparece firmada por la madre del niño y dos (2) testigos, no así por el hoy recurrente; alegando que podría tratarse de una inserción fraudulenta y dolosa configurando un hecho ilícito.
Que, en consecuencia, fue violado el derecho al Debido Proceso al no permitírsele evacuar la prueba promovida.
En la audiencia de apelación de fecha 16 de octubre de 2013, la parte recurrente no trajo elementos nuevos y, finalizado el acto esta instancia superior dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación; con base a las motivaciones que a continuación se explican.
IV
MOTIVA

De acuerdo a la formalización y demás actuaciones procesales del recurrente, observa quien aquí juzga que el apelante rechaza su obligación respecto del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley por dudar de su paternidad sobre él, con único apoyo en que en el Acta de Nacimiento no aparece su firma como presentante del nacimiento del niño, sino solo la de la madre y los testigos.
Esto es que, para atacar a la recurrida, denuncia la violación del debido proceso pues, en la Contestación de la Demanda alegó sus dudas sobre la paternidad que se le imputa sobre el niño y promovió la prueba herediobiológica, siendo rechazada su incorporación en fase de sustanciación, por lo que no pudo evacuarla; amen que la en la sentencia apelada, la Jueza otorgó valor probatorio al acta de nacimiento que, según arguye el recurrente, no tiene su firma por cuanto no fue a presentar al niño.
Ello así, queda claro que el recurrente no ataca ningún acto procesal ni actuación alguna del órgano jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, esta superioridad no advierte errores procesales lesivos del orden público procesal, motivo por el cual, pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en alzada, antes establecido.
En el ámbito del acontecer humano es válido que un hombre sostenga dudas respecto a si es padre biológico de un (a) niño (a) o adolescente, con base a las razones que tenga sobre ello.
Sin embargo, en el ámbito jurídico, las leyes establecen preceptos imperativo-atributivos que señalan la óptica específica bajo la cual deberá, irrefutablemente, ser tramitada y entendida una situación proveniente de ese quehacer humano al que se hizo referencia en el párrafo anterior.
De tal suerte, en una acción judicial interpuesta con la pretensión de una madre para que el progenitor de su hijo (a) (s) cumpla con su deber de aportar un monto por obligación de manutención, el administrador de justicia somete el asunto a la normativa especial que rige la materia, en este caso, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras que le son aplicables; lo que es igual a que el (la) Juez (a) no puede elegir a capricho la vía de tramitación jurídica que se aplicará al caso si no que se ciñe a aquellas para el asunto específico han sido establecidas por el Legislador.
Dicho lo anterior, al ser reclamado el aporte por obligación de manutención por ante el órgano jurisdiccional, debe ser verificada su admisibilidad, examinando si cumple con los requisitos establecidos por el legislador especial como lo son los establecidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente cuando estipula: (sic) “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…(omissis)…”.
En el mismo sentido y orden de ideas, la accionante principal consignó entre los recaudos acompañados al escrito libelar, el acta de nacimiento del niño José Andrés, en la que se lee (sic) “Acta Nº 056. …(…)… me ha sido presentado ante este Despacho un niño varón por: JOSÉ ANDRÉS TORREALBA CHÁVEZ …(…)… quien es hijo del presentante y de…(…)… Se leyó y conformes firman”; contenido que el (la) sentenciador (a) debe considerar como verdadero pues se trata de un documento público expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, en el municipio San Genaro de Boconoíto, Parroquia Antolín Tovar Aquino; el cual da fe pública con efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos por quien aquí juzga.
En consecuencia de ello, dicho instrumento público contiene como verdadera la paternidad del padre haciendo plena prueba de ello, por lo que el requisito de paternidad legal o judicialmente establecida que debe preceder para que sea admisible por la reclamación de un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño, se tiene por cumplido.
Por lo tanto, y como bien afirmó la sentenciadora de primera instancia, en caso que el ciudadano demandado, hoy recurrente, dude de su paternidad sobre el niño involucrado, presuma que el acto de registro esté viciado o cualquier otra circunstancia que en su criterio lesione sus derechos, necesariamente debe ser ventilado en el marco de las acciones judiciales que la ley ha previsto para ello como, por ejemplo, la impugnación de paternidad, la tacha de documento público, entre otras; vale decir, a través de un procedimiento autónomo, distinto y separado de éste en el que pueda controvertir respecto a aquello que considera lesivo.
A mayor esclarecimiento, no siendo la fijación de obligación de manutención el procedimiento para litigar con respecto a la filiación, resulta evidente que la prueba heredobiológica (ADN) promovida no era pertinente y, en ese sentido, la Jueza de Sustanciación obró apegada a Derecho cuando negó su incorporación al debate probatorio, habida cuenta que uno de sus deberes en dicha fase procesal es la de depurar el cúmulo probatorio aportado por los sujetos procesales intervinientes a fin de evitar sobreabundancia e impertinencia de las mismas.
Concluyendo la motivación de este fallo, y en respuesta a lo peticionado por el recurrente, esta Juzgadora en alzada considera que no existe violación del Derecho al Debido Proceso denunciado por el apelante en fundamento a la no admisión e incorporación, ni valoración positiva, de la prueba de filiación (ADN) promovida. Y Así se Declara.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto es declarado Sin Lugar y se Confirma la sentencia recurrida; lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2013 emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA en su totalidad la sentencia recurrida emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil trece; 203° y 154°.

LA…

…JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.