REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 28 de octubre de 2013.
Años: 203º y 154º



Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano, ALEXIS ANTONIO INFANTE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.379.477, en contra de los ciudadanos, MARÍA FILOMENA MONTILLA D' ALESSIO, LUÍS ANTONIO D' ALESSIO MONTILLA, ROQUE JOSÉ D' ALESSIO MONTILLA, ROSA LEIDA COROMOTO D' ALESSIO MONTILLA, DAGOBERTO DE JESÚS D' ALESSIO MONTILLA, NAOMI DEL VALLE D' ALESSIO MONTILLA y VICENIA MARÍA D' ALESSIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 1.206.514, 4.303.996, 5.129.478, 5.632.915, 9.372.233, 10.256.697 y 14.835.622, respectivamente, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar y a este; se advirtió que el libelo de demanda, no se relaciona en forma alguna, ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta del lote de terreno, con vocación de uso agrícola, objeto de la venta, por parte del accionante, razón por lo cual, se ordenó mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la subsanación del libelo presentado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; sin que tal actuación haya ocurrido. El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, ALEXIS ANTONIO INFANTE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.379.477, en contra de los ciudadanos, MARÍA FILOMENA MONTILLA D' ALESSIO, LUÍS ANTONIO D' ALESSIO MONTILLA, ROQUE JOSÉ D' ALESSIO MONTILLA, ROSA LEIDA COROMOTO D' ALESSIO MONTILLA, DAGOBERTO DE JESÚS D' ALESSIO MONTILLA, NAOMI DEL VALLE D' ALESSIO MONTILLA y VICENIA MARÍA D' ALESSIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 1.206.514, 4.303.996, 5.129.478, 5.632.915, 9.372.233, 10.256.697 y 14.835.622, respectivamente corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por presentar oscuridad, imprecisión y ambigüedad en relación a que el libelo de demanda, no se relaciona en forma alguna, ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta del lote de terreno, con vocación de uso agrícola, objeto de la venta; hecho indispensable para que este Juzgado Agrario procediera a tramitar la misma, en atención a las características propias del juicio, sin que haya dado cumplimiento alguno a ese requerimiento, este Tribunal considera procedente conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar INADMISIBLE la presente Acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano, ALEXIS ANTONIO INFANTE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.379.477, en contra de los ciudadanos, MARÍA FILOMENA MONTILLA D' ALESSIO, LUÍS ANTONIO D' ALESSIO MONTILLA, ROQUE JOSÉ D' ALESSIO MONTILLA, ROSA LEIDA COROMOTO D' ALESSIO MONTILLA, DAGOBERTO DE JESÚS D' ALESSIO MONTILLA, NAOMI DEL VALLE D' ALESSIO MONTILLA y VICENIA MARÍA D' ALESSIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad números 1.206.514, 4.303.996, 5.129.478, 5.632.915, 9.372.233, 10.256.697 y 14.835.622, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotiz Bravo.-


































Exp.- 00080-A-13